Micelio
AL734-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2158 de 1948Ley 100 de 1993Ley 2213 de 2022Ley 270 de 1996Ley 90 de 1946

Repubiica de Colombia Corte Suprema de Justfcia Sala de CasactAn Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL734-2023 Radicacion n.° 97317 Acta 11 Barranquilla (Atlantico), veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitres (2023). decide la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE MANIZALES y el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTA, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. contra KAREN NARANJO FERNANDEZ.

L ANTECEDENTES La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Porvenir S.A. instauro demanda ejecutiva laboral en contra de Karen Naranjo Fernandez, en la busqueda de que se librara mandamiento de pago en su contra, en razon de J SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 97317V, l cotizaciones obligatorias a pension presuntamente adeudadas por valor de $1,265,364; junto con los intereses moratorios, costas del proceso y agencias en derecho. life Por reparto, el conocimiento del asunto correspondio al Juzgado Primero Municipal de Pequenas Causas Laborales de Manizales, el cual, mediante proveido del 21 de noviembre de 2022 declare su falta de competencia y ordeno la remision de la demanda ejecutiva a sus homologos en la ciudad de Bogota, en virtud de lo establecido en el articulo 140 del CPT y dado que en el titulo presentado no fue sehalado su lugar de expedicion.

En sus palabras, adujo: [ ] es claro para este operador judicial que en el presente proceso ejecutivo laboral de unica instancia la competencia para conocer del tramite adelantado recae sobre el juez laboral del domicilio de la entidad de seguridad social, en este caso la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Porvenir S.A, o el lugar correspondiente a la seccional donde se hubiere proferido la resolucion o titulo que presta merito ejecutivo; y como quiera que, el titulo presentado para la ejecucion nada dice en torno a su lugar de expedicion, no queda otro camino mas que la primer- opcion en factores de competencia determinados por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casacion Laboral, es decir el lugar de domicilio de la entidad de seguridad social ejecutante, razon por la cual la competencia para conocer del presente proceso radica en el juez de pequenas causas laborales del distrito judicial de Bogota.

Remitidas las diligencias, el Juzgado Cuarto Municipal de Pequenas Causas Laborales de Bogota, mediante auto de 7 de febrero de 2023, declare no ser competente para conocer del asunto y concluyo que, si bien el criterio de esta Sala es asignar el conocimiento conforme lo preve el articulo 110 del Codigo de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en su sentir; la norma aplicable para resolver la asignacion de SCLAjPT-06 V.00 2 Radicacion n.° 97317 competencia, es aquella consignada en el articulo 5 del Codigo de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Sobre el particular, resalto 5 aspectos fundamentales, los que pueden ser resumidos asi: 1. La norma prevista en el articulo 110 del Codigo de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no es aplicable, por cuanto la misma pertenece a la redaccion original del Decreto 2158 de 1948, «anualidad en la cual el Institute de Seguros Sociales no tenia cobertura en todo el territorio national, lo cual permite entender la motivation del legislador de proteger el capital para el pago de prestaciones pensionales, al permitirle acudir al juez laboral de su propio domidlid para la ejecucion de sus resoluciones, sin importar el domicilio del empleador ^jecutado, no obstante, el Institute de Seguros Sociales hoy se encuentra extinto, y fue reemplazado por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, entidad que tiene presencia y representation en los 32 departamentos del pais».

Concepcion que se puede extender a las administradoras del regimen de ahorro individual con solidaridad. Por otra parte, afirma que permitir que las ? administradoras del RAIS demanden en un domicilio extrano al«empleador ejecutado que adeuda los aportes, no representa mayor eficacia en la protection del derecho a la Seguridad Social y, en contravia, dificulta el ejercitio 2.

SCLAJPT-06 V.00 3 Radicacion n.° 97317 del derecho a la defensa, asi como pone en riesgo la garantia del debido proceso». De manera que, al asignarse la competencia bajo los derroteros de esta Corporacion ello se traduce en «una medida que en nada mejora la proteccion a la seguridad social de los { trabajadores, pasa por alto que los actuales Cddigos de Procedimiento, materializan como uno de los pilares a la garantia del debido proceso que la competencia territorial radique principalmente en el domicilio del demandado, y asi esta consagrado en los articulos 28 del CGP y 5 del CPTSSj pues ello propende por la materializacion del derecho a la defensa».

Se pasa por alto que el RAIS es administrado por cuatro fondos de pensiones donde solo la entidad Proteccion S. A. cuenta con domicilio en Medellin y los restantes Porvenir S. A., Colfondos S. A. y, Skandia Pensiones S. A. lo poseen en Bogota, D.C., aspecto que generafia congestion judicial de asignarse a esta ultima ciudad. 3. Se indica que luego de la revision de los procesos ejecutivos que ban iniciado «estos [fjondos de [p]ensiones se puede observar, en gran cantidad de ellos, estas entidades adelantan el trdmite previo de cobro de las cotizaciones en mora a traves del servicio de correo electronico certificado, situacion que no y permitiria establecer con claridad desde cudl[sic\ ciudad o seccional se dio inicio al cobro que permite generar el titulo ejecutivo; mdxime cuando en las liquidaciones que 4. rv SCLAJPT-06 V.00 4 1 Radicacion n.° 97317 confeccionan las A.F.P. en muchas ocasiones ni siquiera se senala cual[sic\ es el lugar donde se expidio dicho titulo ejecutivo, por medio del cual se declara la obligacion de pago de las cotizaciones adeudadas».

La unica entidad que senala el lugar de expedicion del titulo es Proteccion S.A. y, conscientes de ello, las administradoras v-concurren a demandar, no en la c^udad de Bogota, que es donde se encuentra su domicilio principal, sino en aquella ciudad que justamente coincide con el domicilio del empleador moroso demandado [ ]». 5. En consecuencia, propuso la colision negativa de competencia y envio la presente actuacion a esta Corporaciori con el fin de que se resolviera lo pertinente.

II. CONSIDERACIONES Ej>e conformidad con lo previsto en el numeral 4° del literal a) del articulo 15 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el articulo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonia con el inciso segundo del articulo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el asunto bajo estudio, la colision negativa de competencia radica en que el Juzgado Primero Municipal de * *.. SCLAJPT-06 V.00 5 ! Radicacion n.° 97317 Pequenas Causas Laborales de Manizales y el Juzgado Cuarto Municipal de Pequenas Causas Laborales de Bogota consideran no ser competehtes para conocer del proceso ejecutivo laboral. El primero indica que, en estos asuntos, el competente es el juez del domicilio de la entidad de seguridad social ejecutante o, en su defecto, el del lugar donde fue expedido el titulo que sirve de baculo para la ejecucion, por lo tanto, ad no pbderse extractar este ultimo aspecto de los documentos adosados al diligenciamiento, la competencia se la atribuye a Bogota; por su pairte, el Juzgado Cuarto Municipal de Pequenas Causas Laborades de ^ogota, en aplicacion del articulo 5 del CPTSS, asevero que la competencia esta dada por el lugair del domicilio del demandado.

Aqui no puede olvidarse lo que en esta materia ha expuesto la Sala: En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del tramite de la accion ejecutiva del articulo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de eotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicacion. analogica conforme lo permite el articulo 145 del Codigo procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regia que se adapta es la establecida en su articulo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a traves del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas eotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.

La citada norma sehala: SCLAJPT-06 V.00 6 Radicacion n.° 97317 Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Institute d^e Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el articulo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conoceran los jueces del trabajo del domicilio del Institute Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolucion correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razon de la cuantia.

Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, ademas, es el aplicable al caso, porque para la epoca de expedicion del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (ano 1948), la unica entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Institute de Seguros Sociales, mientras que, con la Ley 100 de 1993, se origino la creacion de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anuncio precedentemente, en quien recaia la competencia para conocer de la ejecucion por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situacion que como se dijo, si estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud> resulta ser la mas cercana para djlucidar el presente conflicto.

(CSJ AL2940-2019) En tal virtud, se exhibe palmario que, cuando se pretenda el pago de cotizaciones en mora al sistema, la competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el de aquel en donde se profirio la resolucion o el titulo ejecutivo correspondiente, que puede coincidir con el primero, segun lo asevero la Sala en providencias CSJ AL3917-2022 y CSJ AL2089-2022.

El corolario, asi, es que, al no encontrarse especificado en la ^demanda ni en el titulo presentado para su recaudo ejecutivo, el lugar donde se expidio, se tendra en cuenta para fijar la competencia el domicilio principal de la sociedad ejecutante, y, como quiera que segun lo acredita el certificado de existencia y representacion legal adjunto en el expediente digital que reposa en esta Corporacion, este corresponde a Bogota, alii se devolveran las presentes diligencias para que se surta el tramite respective, toda vez que, en virtud de la SCLAJPT-06 V.00 7 Radicaci6n n.° 97317 l norma que rige el factor de competencia, es este el lugar donde corresponde la resolucion del asunto; asimismo, se le informara de ello al otro juzgado.

Valga memorar que, aun cuando en el Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no se previo regia de competencia para conocer del tramite de la accion ejecutiva a que alude el articulo 24 de la Ley 100 de 1993, en el que se obliga a las entidades administradoras a adelantar las acciones de cobro con motive del incumplimiehto de las obligaciones del empleador, lo cierto es que el mismo estatuto adjetivo del trabajo consigno en el articulo 110 ibidem, la regia de competencia cuando se pretende obtener el recaudo de aportes al sistema general de pensiones.

En ese sendero, al existir una norma especial en materia de cobro de aportes que, si bien hace referencia al extinto Seguro Social, lo cierto es que de su tenor puede extractarse el querer del legislador: para asignar su conocimiento a los jueces del domicilio de la entidad de prevision social ejecutante o bien el lugar donde1 profiera el respective titulo ejecutivo.

Ahora bien, en cuanto a la posible vulneracion de los derechos al debido proceso y defensa, que en consideracion del juzgado de Bogota, pueden ponerse en peligro ante la aplicacion del mencionado articulo 110 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de una cosa no hay duda y es que hoy en dia, la utilizacion de las tecnologias de la informacion y las telecomunicaciones permite ejercer en SCLAJPT-06 V.00 8 Radicacion n.° 97317 debida forma una adecuada defensa tecnica desde buena parte del pais, herramientas que se encuentran a disposicion de las partes en el Codigo General del Proceso, Decreto 806 de 2020 y Ley 2213 de 2022, por lo que, el anejo criterio en I cuantq a que la defensa solo puede ejercerse desde el lugar del domicilio del demandado, permite una nueva vision de cara a la realidad actual.

Por otra parte, en torno a la congestion que vaticina traera el criterio adoptado por la Corte, dado que tales procesos seran traidos unicamente a Bogota y Medellin por ser los domicilios principales de la mayoria de administradoras de pensiones y que, se insiste, tiene fundamento en una norma aplicable al cobro de cotizaciones del extinto ISS sin que haya otra que mejor se acomode a la/ situacion, parece partir del supuesto de que la unica opcion para determinar la competencia en estos casos es el domicilio de las entidades ejecutantes, lo cual, valga la pena reiterar, igualmente puede fijarse por el lugar de expedicion del titulo ejecutivo que no necesariamente coincide con aquel.

Puestas en esa dimension las cosas, y sin desconocer las sugestivas razones expuestas por el juzgado de la ciudad de Bogota, no es viable aplicar en los procesos ejecutivos laborales el articulo 5° del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo expuesto. \ Por ultimo, sea esta la oportunidad de llamdr la atencion a los jueces para que el control de la demanda con la que se pretende iniciar un proceso sea riguroso, toda vez SCLAJPT-06 V.00 9 Radicacion n.° 97317 que su actuar no solo ocasiona un perjuicio a la administracion de justicia al congestionarla, sino al usuario por la perdida de tiempo al que se ve sometido para la solucion de su caso.

III. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral,

RESUELVE

DIRIMIR el conflicto de competenciaPRIMERO. suscitado entre el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTA y el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE MANIZALES, eri el sentido de atribuirle la competencia al primero de los mencionados, ^ para que adelante el tramite del proceso ejecutivo laboral promovido por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. contra KAREN NARANJO FERNANDEZ.

En consecuencia, remitasele el expediente.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto a los Juzgados mencionados en el numeral anterior. Notifiquese y cumplase. l >.■ SCLAJPT-06 V.00 10 Radicacion n.° 97317 ' GE ERaZULUAGA Presidente de la Sala FERNAtfDO CASTILLO CADENA ? ) No firma por ausencia justificada IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ \; SCLAJPT-06 V)00 11 Radicacion n.° 97317 l OMARANGEImEJIA AMADOR MARJO l; \ SCLAJPT-06 V.00 12 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 27 de abril de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 060 la providencia proferida el 29 de marzo de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 3 de mayo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 29 de marzo de 2023. SECRETARIA___________________________________