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AL734-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 72524 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL734-2017 Radicación n.° 72524 Acta 03 Bogotá, D. C., primero (01) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por el doctor Luis Felipe Arana Madriñán, en calidad de apoderado judicial del Banco Cafetero en Liquidación, contra el proveído emitido por esta Sala el 25 de mayo de 2016, por medio del cual se declaró desierto el recurso y se impuso multa al mandatario judicial de la parte recurrente.

I.

ANTECEDENTES Por auto del 25 de mayo de 2016, esta Sala declaró desierto el recurso de casación interpuesto por el Banco Cafetero S.A. en liquidación, contra la sentencia de 29 de noviembre de 2013 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, toda vez que el mismo no fue sustentado dentro del término legal, y como consecuencia de lo anterior, impuso multa al apoderado del recurrente, equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en atención a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010.

Inconforme con esta decisión, el apoderado judicial del Banco Cafetero, dentro de la oportunidad legal interpuso recurso de reposición. Para el efecto señaló que el 10 de noviembre de 2009, suscribió contrato de prestación de servicios con el Banco Cafetero en Liquidación, para asumir la defensa de dicha entidad en calidad de demandada, dentro del proceso de la referencia, el cual cursó en el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali.

De acuerdo con el contrato de mandato que celebró, solo se le permitió actuar como apoderado dentro del proceso en las instancias, limitando su labor únicamente hasta la presentación del recurso de casación. Como respaldo de su argumento, arrima los siguientes documentos: (i) contrato de prestación de servicios suscrito con el Banco Cafetero;

(ii) copia del recurso de casación interpuesto ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral; y (iii) copia del correo electrónico en donde se le informa que concedieron el mencionado recurso. Asi mismo, trae a colación un pronunciamiento de esta Sala con radicación 54464 del 4 de julio de 2012, según el cual se resolvió un caso análogo.

II. CONSIDERACIONES Atendiendo los argumentos expuestos en el recurso de reposición, y al examinar el contenido del contrato de prestación de servicios para la representación judicial del Banco Cafetero en Liquidación, suscrito por este y el doctor Luis Felipe Arana Madriñán, la Sala advierte lo siguiente: En el título que se denominó « OBLIGACIONES », se estableció la relacionada con que « Es parte de su obligación enviar mensualmente a la Unidad de Gestión Procesal del Patrimonio Autónomo FOGAFIN – BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN, administrado por FIDUAGRARIA S.A., un informe sobre el estado y avance del proceso.

Igualmente deberá suministrar la información sobre el estado del proceso, cuando la Unidad de Gestión Procesal así lo solicite, o cuando ocurra eventos relativos sobre el mismo». Igualmente se erigió que, « cuando se produzca una providencia desfavorable a la entidad, es parte de su obligación presentar el recurso correspondiente dentro del término legal, de lo cual deberá dar aviso ».

Seguidamente se establecieron los honorarios a reconocer por la gestión encomendada y la forma como se generarían: 3 SMLMV con copia de la contestación de la demanda y del auto que le da por contestada. 2 SMLMV con copia del fallo de primera instancia junto con el auto que admite el recurso de apelación. 1 SMLMV con copia del fallo de segunda instancia y auto que admite el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Banco. 1SMLMV junto con los autos que liquidan y aprueban costas en primera y segunda instancia y objeciones si es del caso.

Si el proceso termina de manera anticipada se pagará 1 SMLMV, sin que ello implique que se causa honorarios de la instancia en la cual termina el proceso. Se deduce de lo anterior, por la forma en que se pactaron los honorarios, que la actuación del apoderado del Banco recurrente terminó con la formulación del recurso de casación, según lo convenido en el inciso 3 del párrafo transcrito, y con la remisión de tal información a la entidad accionada, hecho que se demostró con las documentales adosadas a folios 21 a 24 del cuaderno de la Corte.

De manera que al estar enterada la demandada en forma oportunamente de tales actuaciones, quedaba entonces a su arbitrio formular la demanda de casación, y la omisión en realizar tal acto procesal, no puede afectar el patrimonio de quien la representó judicialmente, como quiera que la gestión que se le encomendó culminó en la segunda instancia con la interposición del recurso de casación. En un caso similar al planteado en donde era el mismo banco demandado, y las cláusulas del contrato de mandato eran idénticas, la Sala en proveído de 13 septiembre de 2011, rad. 49467, y reiterado en auto de 4 de julio de 2012, rad. 54464, puntualizó: De lo precedente se concluye, sin esfuerzo alguno, que las obligaciones de la apoderada de la recurrente, conforme al mandato conferido, finiquitaron con la interposición del recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia desfavorable a los intereses de la accionada y con la remisión de tal información a la entidad, circunstancia ésta última, surtida según la documental de folios 10 y 11 del cuaderno de la Corte.

Luego, la omisión de la entidad accionada en la presentación de la demanda de casación no puede afectar los intereses económicos de la profesional del derecho que cumplió con sus deberes, de ahí que la multa que le fuera impuesta en el auto impugnado con fundamento en lo establecido por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, no resulta procedente y, en consecuencia, éste habrá de reponerse en lo pertinente.

En este orden de ideas, la multa impuesta en el auto impugnado con apego en lo establecido por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010 al apoderado judicial del Banco recurrente no es procedente, y por ende, habrá de reponerse en lo pertinente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: REPONER el auto proferido el 25 de mayo de 2016, en cuanto impuso al doctor Luis Felipe Arana Madriñán, con T.P. 54805, multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2016, de acuerdo con lo establecido en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010. En lo demás se mantiene indemne la decisión recurrida.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 3