CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 74783 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL7337-2016 Radicación n.° 74783 Acta 40 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala sobre el rechazo de la acción de revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión para el Tribunal Superior de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, el 18 de octubre de 2011, dentro del proceso promovido por YOLEIDA VEGA CHÁVEZ contra CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, a través de apoderado judicial, presentó acción de revisión contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 2011 por la Sala Laboral de Descongestión para el Tribunal Superior de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, dentro del proceso ordinario iniciado por Yoleida Vega Chávez contra Cajanal EICE en Liquidación, por medio de la cual se revocó la decisión proferida el 26 de marzo de 2010 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar y, en su lugar, se condenó a la demandada al pago de $65.404.304 por concepto de retroactivo pensional por invalidez desde el 16 de octubre de 2000 hasta el 30 de septiembre de 2007.
Con fundamento en la causal señalada en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la peticionaria formula la referida acción a fin de «Revocar la sentencia de 18 de octubre de 2011 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Cartagena y Valledupar – Sala de descongestión laboral, dentro de la acción ordinaria laboral promovida por la señora Yoleida Vega Chávez en contra de Cajanal EICE hoy liquidada, en radicado 2009-038».
Igualmente, pretende se declare que a la pensionada no le asiste derecho al retroactivo pensional ordenado en la decisión judicial atacada; se declare la nulidad de la Resolución RDP 4011 de 2013 a través de la cual dio cumplimiento a la sentencia emitida y, sea condenada a reintegrar los valores cancelados en cumplimiento de la orden judicial.
II. CONSIDERACIONES A través de auto proferido el 3 de agosto de 2016, esta Sala reconoció personería al apoderado de la UGPP, inadmitió la demanda contentiva de la revisión interpuesta y concedió el término de 5 días se subsanaran las deficiencias. Ello, por cuanto el escrito inicial no cumplía con lo previsto en los numerales 3° y 4° del artículo 33 de la Ley 712 de 2001, dado que se omitió la indicación del despacho judicial en el que se encontraba en la actualidad el proceso cuestionado y no fue allegada copia íntegra del mismo.
No obstante, de acuerdo al informe secretarial del 19 de septiembre de 2016 visible a folio 8, «venció el término de cinco días concedido mediante auto que antecede a la apoderada de la UGPP y no allegó escrito mediante el cual subsana el escrito de demanda». Pues bien, en el trámite procesal que se surte en la acción de revisión, por mandato expreso del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es el previsto para los recursos extraordinarios de revisión en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En ese orden, la demanda de revisión deberá cumplir con la totalidad de las exigencias formales mínimas contempladas en el artículo 33 de la Ley 712 de 2001, norma que en sus numerales 3° y 4° establece que se deberá indicar «(…) el despacho judicial en el que se halla el expediente» y allegar « las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral».
En ese orden, toda vez que la demanda contentiva de la acción de revisión no fue subsanada dentro del término que para el efecto concedió la Sala, no se cumplen los requisitos del artículo 33 de la Ley 712 de 2001 y, por ende, se procederá a su rechazo. Además, como quiera que el inciso primero del artículo 34 de la Ley 712 de 2001 preceptúa que cuando el recurso extraordinario de revisión sea rechazado, «se impondrá al apoderado del recurrente multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales», y dado que por mandato expreso del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 a la acción de revisión le son aplicables las normas procesales previstas para el recurso aludido, se impondrá la referida multa al apoderado de la demandante.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, contra el fallo proferido el 18 de octubre de 2011 por la Sala Laboral de Descongestión para el Tribunal Superior de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral iniciado por Yoleida Vega Chávez contra Cajanal EICE en liquidación.
SEGUNDO: Imponer al abogado Manuel Jesús Rincón González, identificado con cédula de ciudadanía 19.269.253 y TP. 54.389 del CSJ, con dirección Avenida Jiménez No. 4- 90 Oficina 609 de la ciudad de Bogotá, multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales, según lo establecido en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, Banco Agrario, cuenta DTN multas y cauciones efectivas Nº 3-0820-000640-8, código de convenio 13474.
TERCERO: REMITIR copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura para lo pertinente. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 6