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AL7335-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 22 de 1977

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 51887 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente AL7335-2017 Radicación n.°51887 Acta 16 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Sería la oportunidad para resolver el recurso extraordinario de casación que interpuso LUCÍA MERCEDES BALLESTEROS CEÑA, en este proceso ordinario que adelantó contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, sino fuera porque la Sala advierte que carece de interés jurídico para recurrir, como se explicará más adelante.

I.

ANTECEDENTES LUCÍA MERCEDES BALLESTEROS CEÑA demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, para que, previos los trámites de un proceso ordinario de seguridad social, se declare que tiene derecho a que se liquide su pensión, teniendo en cuenta el promedio salarial del tiempo que le hacía falta entre el 1° de abril de 1994 y la fecha en que adquirió el estatus de pensionada.

En consecuencia, solicita se ordene a la demandada a reliquidar su mesada pensional en la suma de $1.375.587, o la que determine el juzgador, siempre que no sea inferior a $1.333.366; así como que se reconozcan los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, todo lo que resulte probado en virtud de las facultades ultra y extra petita, más las costas procesales (f.° 1-2 del primer cuaderno del expediente).

El Juzgado Segundo del Circuito de Montería, mediante fallo del 11 de octubre de 2010, condenó a la entidad de seguridad social demandada a reconocer a la demandante, una mesada pensional equivalente $ 1.351.527, a partir del 1° de julio de 2006, y, en consecuencia, pagarle a partir de esa fecha, una diferencia pensional por valor de $18.161.

Finalmente la absolvió de las demás pretensiones incoadas en su contra (f.° 55 a 65 ibídem ). Previa apelación de la entidad de seguridad social demandada, la Sala Civil – Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante fallo del 1° de abril de 2011, revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido, propuesta por el ISS, absteniéndose de imponer costas procesales en esa instancia. (f.° 9-17 del cuaderno 2 del expediente).

La demandante, interpuso recurso de casación (f.° 18 del segundo cuaderno del expediente), que fue concedido por el Tribunal, tras considerar que, […] tratándose de una reliquidación de la primera mesada pensional en donde se busca su actualización monetaria; podemos decir que por ser la pensión una prestación que al ser reconocida, debe ser cancelada hasta tanto dure el derecho a percibirla, pues es una obligación de tracto sucesivo para el demandado, y un beneficio periódico vitalicio para la actora, se puede determinar el momento que inicia, pero se desconoce cuando termina, lo que la hace indeterminable a su cuantía para poder recurrir en casación. (f.° 20 – 21 ibídem) Mediante auto del 8 de octubre de 2011, fue admitido por la Corte el recurso extraordinario (f.° 3 del cuaderno de casación) y, previa presentación de la demanda de casación (f.°5- 16 ibídem ), y de correrse el traslado a la parte demandada, por través de providencia del 7 de febrero de 2012 (f.° 19 ibídem ), el ISS, hoy Colpensiones allegó escrito de oposición, visible a folios 35-38 ibídem, por medio del cual solicita se desestime los cargos, entre otros motivos, debido a la ausencia de interés jurídico para recurrir en casación. II.

CONSIDERACIONES Recuerda la Corte que uniformemente ha sostenido que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, con la precisión de que, en ambos casos, se deberá ceñir a la conformidad o inconformidad que presentó respecto del fallo de primer grado.

Así se ha explicado, por ejemplo, en auto CSJ AL, 5 abr. 2011, rad. 47578, en la que se dijo: Debe rememorar la Sala que el artículo 59 del Decreto 528 de 1964, estatuyó los elementos que deben considerarse para hallar la cuantía relacionada con los asuntos que le corresponde estudiar en sede de casación, para la cual estableció el denominado “interés para recurrir”, vale decir, el agravio económico sufrido por el recurrente con la sentencia impugnada.

En ese horizonte, no es dable relacionar ni confundir el concepto en precedencia con el monto de las súplicas impetradas en el escrito inaugural de la litis. Al respecto tiene dicho la Corporación que la cuantía de los juicios se establece por lo solicitado en relación con la causa para pedir, esto es, en consideración al petitum, relacionándolo con la causa petendi; en tanto que la cuantía para el recurso de casación se fija teniendo presente el agravio, lesión o perjuicio patrimonial que irroga la sentencia a las partes o, en otras palabras, por el “valor actual de la resolución desfavorable al recurrente”, que no necesariamente coincide con el valor de las pretensiones, estimadas en el libelo incoativo con efectos de determinar la competencia de los jueces en las instancias.

A propósito de un asunto que guarda simetría con el que motiva el presente pronunciamiento, la Sala, en providencia de 29 de junio de 1999, sostuvo: “Por el aspecto del valor del pleito, no todos los juicios ordinarios laborales de doble instancia o mayor cuantía, admiten el recurso de casación, según lo ha establecido el legislador. Desde este punto de vista, el desarrollo histórico muestra que se han manejado dos conceptos: el de la cuantía del juicio y el del interés jurídico para recurrir en casación o cuantía del recurso.

“El antiguo y derogado concepto de la cuantía del juicio significó la posibilidad de permitir el recurso de casación en los procesos que superaran un límite económico asignado por el demandante a sus pretensiones en la demanda, por lo que bien puede decirse que el concepto cuantía del juicio corresponde a la cuantía de la demanda inicial del proceso.

“Esta noción de cuantía del juicio estuvo vigente hasta el año 1964, cuando fue introducida la de interés jurídico para recurrir por el decreto 528 de ese año, que no fue modificada por la ley 22 de 1977, según lo expresó la jurisprudencia reiteradamente. “El interés jurídico para recurrir en casación es el agravio o perjuicio que sufre la parte afectada con la sentencia impugnada.

La resolución judicial, que no la demanda inicial, marca la pauta para determinar si el negocio judicial admite o no el recurso de casación” […] En lo que concierne al presente caso, es claro que la juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la actora, en la medida en que le reconoció el derecho a que se reliquidara su pensión de vejez, en una suma equivalente a $ 1.351.527, a partir del 1° de julio de 2006, lo que se tradujo en una diferencia pensional de $18.161, absolviendo a la accionada de los demás pedimentos de la demanda (f.° 55-65 ibídem ).

La parte demandante no presentó inconformidad con dicha decisión; no obstante, ante la revocatoria del primer fallo, como consecuencia de la interposición del recurso de alzada por la entidad de seguridad social, presentó recurso extraordinario de casación. De ahí que el agravio sufrido por la recurrente en casación, corresponde a la diferencia pensional que fue reconocida en primera instancia, debidamente actualizada a la fecha del fallo de segundo grado, calculada con su incidencia futura (27 años), es decir, tomando por referente la vida probable o esperanza de vida, según las tablas de mortalidad certificadas por la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera de Colombia, que en el caso en estudio, corresponde a la Resolución n.° 0497 del 20 de mayo de 1997, por ser la vigente a la fecha del fallo del Tribunal.

Así lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en auto CSJ AL, 26 jul. 2011, rad. 43893, a la que se remite como soporte de su decisión. De donde, realizadas las operaciones matemáticas, según cuadro que se anexa: El interés jurídico para recurrir en casación de la demandante, es equivalente a la suma $8.658.051.oo, circunstancia que trae suyo la falta de competencia de la Corte para decidir el recurso, por cuanto, para la fecha de la presentación del recurso extraordinario, esto es, el 26 de abril de 2011 (f.° 18 del cuaderno 2), el interés jurídico equivalía a sesenta y cuatro millones doscientos setenta y dos mil pesos ($64.272.000).

En lo ateniente a la necesidad de declarar la nulidad de lo actuado, a pesar de haber admitido el recurso extraordinario, esta Corporación, por ejemplo, en providencias CSJ AL 28 jul. 1997, rad. 9685, CSJ AL 5 nov. 1997, rad. 9766, CSJ AL, 9 dic. 1999, rad. 12792, y CSJ AL, 23 nov. 2010, rad. 37826, reiterados en el auto AL4889-2017, consideró: El interrogante a dilucidar es si al haberse admitido el recurso de casación y tramitado el mismo pese a darse la circunstancia descrita, se está en presencia de causal de nulidad o ella configura una de esas ‘irregularidades’ que al tenor del parágrafo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil “se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este código establece”.

Para responder a tal cuestionamiento hay que recordar que el conocimiento del recurso de casación está relacionado con lo que procesalmente se denomina competencia, y que lo relativo a este medio de impugnación, como también con el de apelación, hecho y el grado de jurisdicción de consulta, responde a lo que los tratadistas denominan factor funcional determinante de competencia. Esto es lo que explica por qué (sic) la norma pertinente a este tema se encuentra en los artículos 15 del Código Procesal del Trabajo y 18 del decreto 528 de 1964.

Lo anterior implica que cuando una autoridad judicial admite un medio de impugnación sin que se den los requisitos establecidos para su tramitación y decisión, está actuando sin competencia, lo que a su vez impone que al advertirlo, obviamente antes de desatarlo, debe hacer uso del remedio procesal previsto por la ley con tal fin, que no es otro que declarar la nulidad por falta de competencia; nulidad que es insubsanable por ser de índole funcional tal como lo prevé el numeral 5º del artículo 144 del estatuto procedimental civil.

(Autos del 28 de julio de 1997, radicación 9685, del 5 de noviembre de 1997, radicación 9766, del 9 de diciembre de 1999, radicación 12792, y del 23 de noviembre de 2010, radicado 37826). Criterio que se ratificó en los autos de 25 de enero de 2011, 25 de septiembre y 2 de octubre de 2012, radicados 37982, 38447 y 47889, respectivamente, siendo viable proceder de esta manera, como quiera que fue una de las partes intervinientes dentro del presente asunto la que puso de presente la aludida nulidad.

De donde, por haberse admitido y tramitado el recurso de casación, se declarará de la nulidad de todo lo actuado ante esta Corporación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido por esta Sala el 8 de octubre de dos mil once (2011), inclusive, por medio del cual se admitió el recurso extraordinario de casación. SEGUNDO.- INADMITIR el recurso que interpuso LUCÍA MERCEDES BALLESTEROS CEÑA, dentro del proceso ordinario de seguridad social que adelantó contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

TERCERO. - DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-06 V.00 9 SCLAJPT-06 V.00 año Diferencia actualizadaIPC fIPC i Diferencia actualizada a la fecha de la sentencia Años de expectativa de vía jul-0618161,0105,2365184,1029122.725$ 27 ago-0618161,0105,2365184,1029122.725$ sep-0618161,0105,2365184,1029122.725$ oct-0618161,0105,2365184,1029122.725$ nov-0618161,0105,2365184,1029122.725$ dic-0618161,0105,2365184,1029122.725$ ene-0718974,2105,2365187,8689622.725$ feb-0718974,2105,2365187,8689622.725$ mar-0718974,2105,2365187,8689622.725$ abr-0718974,2105,2365187,8689622.725$ may-0718974,2105,2365187,8689622.725$ jun-0718974,2105,2365187,8689622.725$ jul-0718974,2105,2365187,8689622.725$ ago-0718974,2105,2365187,8689622.725$ sep-0718974,2105,2365187,8689622.725$ oct-0718974,2105,2365187,8689622.725$ nov-0718974,2105,2365187,8689622.725$ dic-0718974,2105,2365187,8689622.725$ ene-0820054,6105,2365192,8722822.725$ feb-0820054,6105,2365192,8722822.725$ mar-0820054,6105,2365192,8722822.725$ abr-0820054,6105,2365192,8722822.725$ may-0820054,6105,2365192,8722822.725$ jun-0820054,6105,2365192,8722822.725$ jul-0820054,6105,2365192,8722822.725$ ago-0820054,6105,2365192,8722822.725$ sep-0820054,6105,2365192,8722822.725$ oct-0820054,6105,2365192,8722822.725$ nov-0820054,6105,2365192,8722822.725$ dic-0820054,6105,2365192,8722822.725$ ene-0921593,8105,2365110022.725$ feb-0921593,8105,2365110022.725$ mar-0921593,8105,2365110022.725$ abr-0921593,8105,2365110022.725$ may-0921593,8105,2365110022.725$ jun-0921593,8105,2365110022.725$ jul-0921593,8105,2365110022.725$ ago-0921593,8105,2365110022.725$ sep-0921593,8105,2365110022.725$ oct-0921593,8105,2365110022.725$ nov-0921593,8105,2365110022.725$ dic-0921593,8105,2365110022.725$ ene-1022026,0105,23651102,0018122.725$ feb-1022026,0105,23651102,0018122.725$ mar-1022026,0105,23651102,0018122.725$ abr-1022026,0105,23651102,0018122.725$ may-1022026,0105,23651102,0018122.725$ jun-1022026,0105,23651102,0018122.725$ jul-1022026,0105,23651102,0018122.725$ ago-1022026,0105,23651102,0018122.725$ sep-1022026,0105,23651102,0018122.725$ oct-1022026,0105,23651102,0018122.725$ nov-1022026,0105,23651102,0018122.725$ dic-1022026,0105,23651102,0018122.725$ ene-1122724,5105,23651105,2365122.725$ feb-1122724,5105,23651105,2365122.725$ mar-1122724,5105,23651105,2365122.725$ 1.295.299$ 7.362.752$ 8.658.051$