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AL7332-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 74986 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL7332-2016 Radicación n.° 74986 Acta 40 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala sobre el rechazo de la acción de revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, el 18 de septiembre de 2012, dentro del proceso promovido por ALBA LUCÍA MONTES ZULUAGA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, a través de apoderado judicial, presentó acción de revisión contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso ordinario iniciado por Alba Lucía Montes Zuluaga, por medio de la cual confirmó la decisión proferida el 15 de diciembre de 2011 por el Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, a través del cual se condenó al demandado a reconocer y pagar la pensión de jubilación convencional a partir del 13 de mayo de 2009 y al reconocimiento del retroactivo pensional de $54.326.206,55, por concepto de las mesadas causadas entre el 13 de mayo de 2009 y el 30 de noviembre de 2011.

Con fundamento en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la peticionaria formula la referida acción a fin de «Revocar las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira – Segundo Adjunto de fecha 12 (sic) de diciembre de 2011 y la proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Sala Laboral, de fecha 10 de septiembre de 2012, dentro de la demanda ordinaria laboral promovida por la señora Alba Lucía Montes Zuluaga en contra del extinto Instituto de Seguros Sociales – ISS, con expediente No. 66001410500220100137301».

Igualmente, pretende se declare que a Montes Zuluaga no le asistía el derecho al reconocimiento pensional bajo los parámetros del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales – ISS y Sintraseguridadsocial, dado que «no cumplía con el requisito de los 50 años de edad a fecha del 31 de diciembre de 2004, periodo hasta el cual tuvo vigencia la presente (sic) convención» y, se condene a la hoy demandada a reintegrar los valores cancelados por concepto de pensión de jubilación convencional, las mesadas pensionales retroactivas debidamente indexadas y a las costas del proceso.

II. CONSIDERACIONES A través de auto proferido 31 de agosto de 2016, esta Sala reconoció personería al apoderado de la UGPP, inadmitió la demanda contentiva de la revisión interpuesta y concedió el término de 5 días se subsanaran las deficiencias. Ello por cuanto el escrito inicial no cumplía con lo previsto en los numerales 3° y 4° del artículo 33 de la Ley 712 de 2001, dado que se omitió la indicación del despacho judicial en el que se encontraba en la actualidad el proceso cuestionado y no fue allegada copia íntegra del mismo.

Dentro del término concedido, el apoderado de la UGPP radicó escrito donde informa que el expediente en la actualidad se encuentra en el archivo del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira. De otra parte, en cuanto a la copia del proceso ordinario laboral, señala que es imposible allegarla por cuanto «se trata de un litigio que se originó en contra del liquidado ISS, el cual paso (sic) a ser manejado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP con ocasión de los decretos 2013 de 2012 (…) a partir del 01 de marzo de 2014 la UGPP asumió la administración de los derechos pensionales legalmente reconocidos por el Instituto de Seguros Sociales ISS, hoy liquidado, en su calidad de empleador (…) lo que hace imposible que tenga en sus archivos la totalidad de dichos expedientes procesales adelantados en los diferentes despachos judiciales del país».

Pues bien, en el trámite procesal que se surte en la acción de revisión, por mandato expreso del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es el previsto para los recursos extraordinarios de revisión en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En ese orden, la demanda de revisión deberá cumplir con la totalidad de las exigencias formales mínimas contempladas en el artículo 33 de la Ley 712 de 2001, norma que en su numeral 4° establece que se deberá allegar « Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral » (subrayado fuera del texto).

En ese orden, para la Sala no son de recibo los argumentos del apoderado a través de los cuales pretende justificar la falta de cumplimiento del aludido requisito, dado que bien podía tramitar la solicitud de copias del expediente ante el despacho judicial en el cual se encuentra archivado, de forma previa a radicar la acción, máxime cuando afirma el mandatario judicial que la UGPP asumió la administración de los derechos pensionales reconocidos por el ISS como empleador desde marzo de 2014, y la presente acción fue radicada ante esta Corporación el día 8 de julio de 2016.

Al respecto, es del caso recodar que las partes y sus apoderados deben cumplir las cargas y deberes procesales que las normas de procedimiento aplicables les exige, so pena de asumir las consecuencias desfavorables que su actuar incurioso les genere. En ese orden, toda vez que la demanda contentiva de la acción de revisión no fue subsanada debidamente dentro del término que para el efecto concedió la Sala, no se cumplen los requisitos del artículo 33 de la Ley 712 de 2001 y, por ende, se procederá a su rechazo.

Además, como quiera que el inciso primero del artículo 34 de la Ley 712 de 2001 preceptúa que cuando el recurso extraordinario de revisión sea rechazado, «se impondrá al apoderado del recurrente multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales», y dado que por mandato expreso del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 a la acción de revisión le son aplicables las normas procesales previstas para el recurso aludido, se impondrá la referida multa al apoderado de la demandante.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, contra el fallo proferido el 18 de septiembre de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral iniciado por Alba Lucía Montes Zuluaga contra el Instituto de Seguros Sociales.

SEGUNDO: Imponer al abogado Manuel Jesús Rincón González, identificado con cédula de ciudadanía 19.269.253 y TP. 54.389 del CSJ, con dirección Avenida Jiménez No. 4- 90 Oficina 609 de la ciudad de Bogotá, multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales, según lo establecido en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, Banco Agrario, cuenta DTN multas y cauciones efectivas Nº 3-0820-000640-8, código de convenio 13474.

TERCERO: REMITIR copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura para lo pertinente. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7