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AL733-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001Ley 90 de 1946

Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacidn Laborai FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL733-2023 Radicacion n° 96338 Acta 11 Barranquilla (Atlantico), veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitres (2023). Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y el JUZGADO NOVENO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLIN, dentro del proceso ejecutivo laborai adelantado por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONERS Y CESANTIAS PROTECCION S.A. contra ACUSTICA ARQUITECTONICA LTDA. I.

ANTECEDENTES La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Proteccion S.A., instauro demanda ejecutiva laborai en contra de la empresa Acustica Arquitectonica Ltda para que se librara mandamiento de pago por la suma de $320,484, SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 96338 por concepto de capital adeudado de la obligacion de los aportes a pension obligatoria, junto con los intereses moratorios por una suma $1,395,800 a corte 06 de junio de 2022.

Por reparto, el conocimiento del asunto correspondio al Juzgado Tercero Municipal de Pequenas Causas Laborales de Barranquilla, el cual, por proveido del 18 de julio de 2022, declare su falta de competencia y ordeno la remision de la demanda ejecutiva a los Juzgados de Medellin, ep virtud de lo establecido en el articulo 110 del CPT y en providencia CSJ AL2055-2021, pues adujo: Ahora bien, resulta pertinente poner de presente que la sociedad ejecutante ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A., tiene su domicilio principal en la ciudad de MEDELLIN, mientras que la ejecutada tiene su domicilio en esta ciudad; estos items son de relevancia para el Despacho, pues al tener conocimiento del auto AL2055-2021, proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en un asunto que se debatio conflicto de competencia dentro de un proceso con pretensiones similares a las aqui ejecutadas, la Honorable Corte considero: Asi, se puede apreciar una modificacion de la linea jurisprudencial relativa a la competencia en procesos: de ejecucion provehientes de obligaciones derivadas del sistema de seguridad social en, pues se aparta de la anterior postura por la cual se le daba aplicacion al numeral 5 del articulo 2 del CPT, al considerar que no era la normatividad mas efectiva, para las cotizaciones de las que se perseguian su cobro, por lo cual en virtud de lo previsto en el articulo 145 del CPT, se le dio aplicacion al articulo 110 ibidem., como regia para la determinacion de la competencia. Lo anterior, en virtud de que la Corte Suprema de Justicia considero necesario aclarar que, en obligaciones relacionadas a esta materia, no es viable la aplicacion de la ligura de excepcion de inconstitucionalidad en la salvaguarda de los intereses del • SCLAJPT-06 V.00 2 Radicacion n.° 96338 ejecutado, toda vez que, lo que aqui se privilegia es el interes superior de la seguridad social de los afiliados y de los recursos del SGSS.

Por esta razon, la competencia no esta radicada en los Jueces Municipales De Pequenas Causas Laborales de Barranquilla, sino por los Jueces Municipales de Pequenas Causas Laborales de Medellin, motivo por el que se ordenara remitir el expediente con destine al mismo. Remitidas las diligencias, el Juzgado Noveno Municipal de Pequenas Causas Laborales de Medellin, mediante auto de 26 de septiembre de 2022, declare no ser competente para conoc^r del asunto, y concluyo que en virtud de lo establecido en las providencias CSJ AL2940-2019, CSJ AL4167-2019, CSJ AL1046-2020 y CSJ AL3363-2022 pues adujo: Aplicando entonces el criterio Jurisprudencial que se ha venido tratando para estos casos, que da aplicacion a la legislacion relacionada con el tema, el mismo establece un fuero concurrente por eleccion, entre el lugar del domicilio de la entidad seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolucion o titulo ejecutivo, por medio de la cual declara la obligacion de pago de las cotizaciones adeudadas; en este sentido, sera la parte ejecutante quien determinara y decidira en cual de las partes presentara la demanda.

En relacion con el primer presupuesto que corresponde al domicilio de la entidad de seguridad social, si bien se cumple con ! el, tambien es necesario resaltar que, de acuerdo con el pVonunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, que ademas valga indicar, es el mismo que usa el Juzgado Tercero Municipal de Pequenas Causas Laborales de Barranquilla, el ejecutante puede elegir la seccional en donde se hubiere proferido la resolucion o titulo ejecutivo.

En el caso concrete, al realizar un analisis juicioso del titulo ejecutivo que reposa a folio 11 de la demanda ejecutiva, se encuentra que el mismo fue expedido en la ciudad de Barranquilla el 10 de junio de 2022, tal y como se observa en la siguiente imagen: SCLAJPT-06 V.OO 3 1 Radicacion n.° 96338 Proteccion. Pensionss y"Ccaa«ti«ii Tiirto fjeaitiw Ho. 14361 - « U'AOMINISntAOCmA DE fOBOOS OE ftHSOHES » CISANltAS PROffCCldN 5.A. tan Hft.

HO. eaj.l38.188-! fOO!a aa«ttfjo«-s 3) S^sizvt 'Be Pensio^as bus k* renocs Be rmsim OOCsafcrj ^AB/rit^s’re. pat ef »portan?*, as:: ‘'•'“f/ic^jcs A^ntiaoHifAlrcA.’'r!iow»oa.«>®JAmf f fwimHiXaim ea aporiairj"' nn (8Ki»m ffOMlADitKiMSr r^rATMiSi56'»']*teiw''di5'cSbdo^ j csrtedd *: 190 j i •LtPenodo tfeCORft dtH Rsam-nniitn!o es n»ta [lugarficciudeUscdicrt* ik! TKtdoEjKtitlvo iMtawwiilA. lO ite'jMtoS joS; i_____________ '_____ _ Ests |i;Jidad6n prssta tnims os S993 7 so &9CHSSO Rwj»»«e«arto 1633 3* 198*. smcvia 3*. ycsm;sponda «ios usr*Jot 'cudSw'sfl oisberan con uaseen is Wormaddn ispenMay pagos ofactuasias per a! jportants. fp k» d« dt-'Jda anexos. js d!salr-ojf; ku ytufsioi y valor d« las cotiaaciones e imeiases da moia qu« aponanre las Inteiesiss de mora j« (Iquldsn de *cuef 1892, rtcsde ci.varK'irwnts ds) o(».’o para el page ^usta la feefta de expcdkWn de! dtoto cjecuilvo.

Lo* plaast para el pago de las cssfeaginne:! f»v fsati» de tes asanantes.eKjRdtflnidapw'^dKteio !4i3S -. i „i tcutrdo con el artkalo 2« So A 1/c^4! \ { JULIANA MOEiTQrA ESCOBAR Rcpresenlaole L^at:PROrCCCl6H SA. invtarsl Es asi como, se llega a concluir que la primigenia decision de la parte ejecutante, fue presentar la demanda en la seccional en donde se profirio el titulo ejecutivo, es decir la ciudad de Barranquilla, como efectivamente ocurrio en el presente caso; puesto que la demanda fue radicada el dia 29 de junio de 2022 en dicho circuito, para su correspondiente reparto, asignando el conocimiento al juzgado que rechazo la demanda (ver folio 102 document© 01 de la demanda): Acorde con lo anotado, es claro que en el presente asunto la competencia radica por decision de la parte ejecutante (fuero elective) en la sede judicial del lugar donde fue expedido el titulo ejecutivo.

En eonsecuencia, propuso la colision negativa de competencia y envio la presente actuacion a esta Corporacion con el fin de que se resolviera el conflicto suscitado. La apoderada de la parte demandada, mediante memorial allegado a esta Corporacion el 23 de noviembre 2022, retiro de la demanda, y senalo: A- SCLAJPT-06 V.00 4 Radicacion n.° 96338 [ ] me permito solicitar de manera respetuosa el retiro de la presente demanda, teniendo en cuenta que el demandado cumplio con su obligacion despues de presentada la demanda de la referencia. Todo en razon a las facultades por el aqui demandante otorgado mediante poder al memorialista el cual manifiesta “Los abogados inscritos en el certificado de existencia y representacion del APODERADO tienen las facultades expresas para presentar la demanda, corregirla, adicionarla, solicitar e intervenir en la practica de las pruebas, recibir los titulos judiciales en favor del poderdante, conciliar, transigir, desistir, renunciar, interponer recursos, sustituir y reasumir el presente poder y en fin para realizar todas las actuaciones necesarias para el fin propuesto en el presente poder.” A su turno, el Articulo 92 del Codigo General del Proceso, dispone lo siguiente: "ARTICULO

92. RETIRO DE LA DEMANDA. El demandante podra retirar la demanda mientras no se haya notificado a ninguno de los demandados. Si hubiere medidas cautelares practicadas, sera necesario auto que autorice el retiro, en el cual se ordenara el levantamiento de aquellas y se condenara al demandante al pago de perjuicios, salvo acuerdo de las partes.” IL CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del literal a) del articulo 15 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el articulo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonia con el inciso segundo del articulo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el asunto bajo estudio, la colision de competencia radica en que Juzgado Tercero Municipal de Pequenas Causas de Barranquilla y el Juzgado Noveno Municipal de SCLAJPT-06 V.00 5 I Radicacion n.° 96338 Pequenas Causas Laboral de Medellin, consideran no ser los competentes para conocer del proceso ejecutivo laboral. El primero indica que, en estos asuntos, el competente es el jue'z del domicilio de la entidad de seguridad social ejecutante, por lo tanto, la competencia se la atribuye a Medellin, pues alii se encuentra el domicilio de la entidad ejecutante; por su parte, el Juzgado Noveno Municipal de Pequenas Causas Laboral de Medellin, en aplicacion del articulo 110 del CPTSS, asevero que la competencia esta dada por el lugar del domicilio de la entidad administradora o en el que se expidio el titulo ejecutivo para el cobro; asi estima que, en el titulo ejecutivo que reposa en la demanda, se evidencia que fue expedido en Barranquilla, por tanto, la competencia radica en ese distrito judicial Frente al tema, es menester aducir que esta Sala, en providencia CSJ AL2940-2019, enseno: En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la. competencia para conocer del tramite de la accion ejecutiva del articulo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicacion analogica conforme lo permite el articulo 145 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regia que se adapta es la establecida en su articulo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a traves del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.

La citada norma senala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Institute de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que tra^a el articulo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conoceran los jueces del scuuPT-oe v.oo 6 Radicacion n.° 96338 trabajo del domicilio del Institute Colombiano de Seguros / Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido I31 resolucion correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razon de la cuantia.

Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, ademas, es el aplicable al caso, porque para la epoca de expedicion del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (ano 1948), la unica entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que, con la Ley 100 de 1993, se origino la creacion de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anuncio precedentemente, en quien recaia la competencia para conocer de la ejecucion por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situacion que como se dijo, si estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la mas cercana para dilucidar el presente conflicto.

En efecto, se exhibe palmario que, cuando se pretenda el pagb de cotizaciones en mora al sistema, la competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el de aquel en donde se profirio la resolucion o el titulo ejecutivo correspondiente, que puede coincidir con el primero, segun lo asevero la Sala en providencias CSJ AL3917-2022 y CSJ AL2089-2022.

Entonces, descendiendo al asunto bajo escrutinio, es claro que del titulo ejecutivo No. 14361 - 22 que reposa en los anexos de la demanda del expediente digital emana que este fue expedido en Barranquilla y a pesar de que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Proteccion S.A. tiene su domicilio en Medellin, opto por promover el presente proceso en la primera ciudad mencionada.

El corolario, asi, es que aun cuando ambos jueces tienen competencia para conocer el presente asunto, lo cierto SCLAJPT-06 V.00 7 Radicapidn n.° 96338 - > por eleccion de la partees que, en el caso concreto ejecutante, aquella radica en el Juzgado Tercero Municipal de Pequenas Causas Laborales de Barranquilla y alia se devolveran las presentes diligencias, para que se surta el tramite respective; asimismo, se informara lo resuelto al otro despacho judicial.

Sea esta la oportunidad para llamar nuevamente la atencion a los jueces para que el control de la demanda con la que se pretende iniciar un proceso sea riguroso, toda vez que su actuar no solo ocasiona un perjuicio a la administracion de justicia al congestionarla, sino al usuario por la perdida de tiempo al que se ve sometido. Finalmente, es oportuno resaltar que la Sala carece de competencia para decidir sobre el retiro de la demanda presentado por PROTECCION S.A., como quiera que, esta fue convocada exclusivamente para dirimir el conflicto negative de competencia suscitado, segun lo establece el 7 de la Ley 1285 de 2009; de manera que, corresponde al Juzgado Tercero Municipal de Pequenas Causas Laborales de Barranquilla pronunciarse sobre ello.

III. DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, SCLAJPT-06 V.00 8 Radicacion n.° 96338

RESUELVE

DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y el JUZGADO NOVENO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLIN, en el sentido de atribuirle la PRIMERO. compqtencia al primero, para que adelante el tramite del ejecutivo laboral promovido ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTl AS PROTECCION S. A. contra ACUSTICA ARQUITECTONICA LTDA. En consecuencia, remitasele el por laproceso expediente.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto a los juzgados mencionados en el numeral anterior.

TERCERO: ABSTENERSE de pronunciarse sobre el retiro )de la demanda presentado por PROTECCION S.A. conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifiquese y cumplase. ROlZULUAGAge: Presidente de la Sala SCLAJPT-06 V.00 9 Radicacion n.° 96338 ? Ox FERNANdO CASTILLO ENA: No firma por ausencia justificada IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ OMAR ANGiLmEJlA AMADOR MARJO GA/ROMERO SCLA3PT-06 V.OO 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 27 de abril de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 060 la providencia proferida el 29 de marzo de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 3 de mayo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 29 de marzo de 2023. SECRETARIA___________________________________