CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 49786 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente AL7329-2017 Radicación n.° 49786 Acta 17 Bogotá, D. C., primero (1°) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala procede a verificar el trámite desplegado frente a la demanda de casación interpuesta en este asunto por Eliodoro Ariza Madrid, Arturo Aguilar Ortiz, Jesús María Amaya Pájaro, Roger Almanza Martínez, Santander de Paula Burgos López, Apolinar Beltrán Ripoll y Rafael Francisco de Borja Barbosa Ricardo, contra la sentencia del 30 de julio de 2010, concedida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, y admitida a través de auto de Sala del 25 de enero de 2011.
I.
ANTECEDENTES 1. Dentro del proceso ordinario laboral que adelantaron los referidos actores en contra de Alcalis de Colombia Limitada - ALCO LTDA- en liquidación, el Instituto de Fomento Industrial -IFI-, y la Nación -Ministerio de Desarrollo Económico, hoy Ministerio de Comercio Industria y Turismo-, el Instituto de Fomento Industrial -IFI-, en la contestación de la demanda, propuso la excepción previa de prescripción. Dicho medio exceptivo fue resuelto por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá dentro de la «audiencia de conciliación y/o primera de trámite», realizada el 24 de julio de 2008 en la que, al decidir sobre la excepción previa de prescripción propuesta por la demandada, resolvió: […] si los demandantes se pensionaron desde el año 1992, y su inconformidad lo fue porque no se les tuvo en cuenta la doceava parte de la prima de antigüedad, lo cual constituye el estudio conforme a jurisprudencias reiteradas de la H. Corte Suprema de Justicia, del ingreso base de liquidación, y no de un reajuste legal de la misma, por ende, la parte demandante ha debido elevar la correspondiente petición dentro del término de los tres años de conformidad con lo reglamentado en el art. 151 del C.P.L y resulta que la reclamación administrativa, como la presentación de la demanda se hicieron superados los tres años, circunstancia que le permiten concluir entonces, a este operador judicial, que en el caso de autos, se da el fenómeno jurídico de la prescripción para estudiar el ingreso base de liquidación que se solicita en este proceso. […] En consecuencia deberá declararse probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada IFI, y así mismo, conforme a lo preceptuado en el art. 99 del C.P.C., modificado por el Decreto 2282 de 1989 art. 1° modificado 48 numeral 7°, al haber prosperado dicha excepción el despacho se abstiene de estudiar sobre las demás excepciones y se declara terminado el proceso y en firme este proveído se procederá a su archivo.
(Resalta la Sala) (f.o 755 cuaderno del juzgado). 2. El apoderado de los demandantes, inconforme con la decisión, la apeló y su trámite se ordenó surtirlo en el efecto suspensivo ante el superior (f.os 755-757 cuaderno del juzgado). 3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá al resolver el recurso interpuesto por la parte actora contra la decisión del juez a quo, la confirmó parcialmente, pues estableció que le asistía razón al juzgador en cuanto determinó que la influencia de la doceava parte de la prima de antigüedad en la pensión de jubilación, constituía un crédito laboral sujeto a prescripción. No obstante, encontró que respecto al demandante Nemesio Ariza Barraza, el fenómeno prescriptivo declarado no lo cobijaba, por cuanto el reconocimiento de su pensión le había sido notificado el 30 de julio de 1999 y el reclamo de la reliquidación fue elevado a la demandada el 29 de julio de 2002, esto es, dentro de los tres años siguientes al reconocimiento.
En virtud de lo anterior, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el auto objeto de apelación, para en su lugar DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN RESPECTO DE LA DEMANDA DEL SEÑOR NEMESIO ARIZA BARRAZA, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: CONFIRMAR la providencia apelada en todo lo demás que no fue materia de recurso de apelación. […] (negrilla del original) (f.os 765-773 cuaderno del juzgado). 4. El asunto volvió al Juzgado de primera instancia para continuar su trámite conforme con lo decidido por el ad quem; así, en audiencia de «continuación de la primera audiencia de conciliación y/o primera de trámite» celebrada el 18 de marzo de 2009, el Despacho resolvió: Teniendo en cuenta que el H. Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral en proveído de fecha 05 de diciembre de 2008, dispuso declarar no probada la excepción previa de prescripción respecto de la demanda del señor NEMESIO ARIZA BARRAZA, se dispone continuar con el trámite procesal únicamente con dicho demandante.
(Resalta la Sala) (f.os 794, 795 y 799 cuaderno del juzgado). Dicho proveído fue notificado en estrados y al término de la mencionada audiencia, el acta fue suscrita por el apoderado de la parte demandante, debidamente reconocido en ese acto procesal; la apoderada de Instituto de Fomento Industrial -IFI-; el apoderado de Alcalis de Colombia Limitada -ALCO LTDA- en liquidación y por el apoderado de la Nación -Ministerio de Desarrollo Económico-.
Es de resaltar que contra dicho auto no se interpuso ningún recurso. 5. El proceso siguió su curso hasta el proferimiento de la sentencia de primera instancia el 28 de agosto de 2009 (f.os 1170 - 1193 cuaderno del juzgado). No obstante, el apoderado de los actores solicitó la adición del fallo en el mismo escrito en que apeló la decisión y pidió al Despacho pronunciarse frente a las pretensiones «[…] TERCER (sic), CUARTA, QUINTA, SEXTA Y SÉPTIEMA (sic) de los señores ELIODORO ARIZA MADRID, ARTURO AGUILAR ORTIZ, ABRAHAM ALCALÁ CUELLO, [JESÚS] MARÍA AMAYA PÁJARO, ROGER ALMANZA MARTÍNEZ, NEMESIO ARIZA BARRAZA, ALFREDO ARROYO GONZÁLEZ, SANTANDER DE PAULA BURGOS LÓPEZ, APOLINAR BELTRÁN RIPOLL Y RAFAEL FANCISCO (sic) DE BORJA BARBOSA RICARDO [puesto que] […] la excepción de prescripción confirma (sic) por el Tribunal solamente recayó sobre aquellas que se relacionan con los reajustes a las mesadas pensionales, es decir con LA PRIMERA Y SEGUNDA» (f.os 1194 - 1195 cuaderno del juzgado). 6.
La solicitud de adición de la sentencia fue negada por el juez de primera instancia, quien expuso que, conforme a lo dispuesto por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, la orden fue continuar el proceso única y exclusivamente con Nemesio Ariza Barraza, tema que había sido decidido en el auto ya ejecutoriado respecto de los demás demandantes a quienes se les terminó el proceso y, por tanto, no se cumplía con los requisitos previstos en el artículo 311 del CPC para adicionar la sentencia. En cuanto al recurso de apelación contra el fallo de primer grado, lo concedió en el efecto suspensivo ante el superior (f.° 1224 cuaderno primera instancia). 7.
La sentencia del a quo fue confirmada por el ad quem al desatar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia por parte de los demandantes. En sus consideraciones, frente al tema de la adición de la providencia, el Tribunal, luego de referir los antecedentes aquí mencionados, indicó que no le correspondía adicionar el fallo de primer grado, pues tal actuación estaba deferida por la ley a quien la había dictado.
En ese sentido, la parte activa, al conocer la determinación del a quo que dispuso continuar el trámite solamente con Nemesio Ariza Barraza mediante auto dictado en la audiencia de «continuación de la primera audiencia de conciliación y/o primera de trámite» celebrada el 18 de marzo de 2009, debió haber interpuesto, justo en ese momento procesal, el recurso de apelación según lo previsto en el numeral 3 del artículo 65 del CPTSS, para efecto de remediar la situación. En esa medida indicó que, la falta de impugnación de la parte activa contra ese auto, no podía suplirse en la segunda instancia con la apelación de la sentencia, porque la facultad de complementarla, prevista en el numeral 2 del artículo 311 del CPC, implica que el conflicto sea debatido en los estancos procesales propios del juicio, lo cual no había sucedido y hacer uso de tal facultad, afectaría garantías básicas como el debido proceso de las partes e incluso conllevaría a suplir cargas procesales exclusivas de éstas, tales como «[…] interponer los recursos que sean del caso y/o controvertir las decisiones que se tomen en las audiencias orales» (f.os 33-44 cuaderno del Tribunal). 8.
La parte activa, inconforme con lo resuelto por el Tribunal frente a tal tópico en la sentencia de segunda instancia, interpuso recurso extraordinario de casación, concedido por el ad quem a través de auto del 12 de noviembre de 2010, empero, al resolver acerca de su viabilidad, lo concedió únicamente a los recurrentes enunciados al inicio de esta providencia y lo negó respecto de Abraham Aguilar Cuello y de Nemesio Ariza Barraza por no acreditar el interés jurídico respectivo (f.os 33-40 cuaderno del Tribunal). 9.
Remitido el expediente a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el recurso fue admitido para su trámite mediante auto proferido el 25 de enero de 2011, en los mismos términos en que lo hizo el Tribunal. 10. Conforme al recuento procesal, se advierte que, tanto el Tribunal Superior cuando resolvió la apelación frente al auto que la alzada de la excepción previa de prescripción, como el Juzgado de primera instancia, al obedecer y cumplir aquella determinación, consideraron que la excepción de prescripción había cobijado parcialmente las pretensiones de la demanda de Nemesio Ariza Barraza y de manera total las pretensiones de los restantes demandantes.
También queda claro que esa orden del superior fue cumplida estrictamente por el juez de primer grado cuando dictó el auto de obedecimiento a lo decidido por el Tribunal, determinación que no le mereció reparo alguno a la parte actora, por lo que no interpuso ningún recurso. De ahí que el proceso para los demandantes recurrentes terminó a través de un auto de resolución de excepción previa y para Nemesio Ariza Barraza mediante sentencia judicial emitida por el Tribunal, por no tener interés jurídico y económico para recurrir en casación. 11.
En esos términos, debe anotarse que el recurso extraordinario de casación está previsto únicamente contra las sentencias que ponen fin al proceso ordinario y no contra los autos, así sean interlocutorios que tienen por efecto procesal el fenecimiento de la actuación. Así lo señaló la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el auto AL7992-2016, donde explicó: Resulta oportuno recordar lo que de vieja data ha sostenido esta Corporación, esto es, que el recurso extraordinario de casación en materia laboral, desde sus orígenes, es procedente respecto de la sentencia del Tribunal que pone fin a un proceso ordinario laboral de dos instancias.
Así lo dispuso desde un principio la normatividad que consagró por primera vez tal medio de impugnación. En efecto, esta Sala de casación en la providencia AL7697-2014, 5 nov. 2014, rad. 69339, dijo: «El numeral 6° del artículo 3° de la Ley 75 de 1945, estatuyó que «las sentencias proferidas por los tribunales seccionales del trabajo, en juicios cuya cuantía exceda de mil pesos, son susceptibles del recurso de casación interpuesto por las partes».
Reiterado en los artículos 42 y 68 del Decreto 969 de 1946. Posteriormente, el Código Procesal del Trabajo (Decreto Ley 2158 de 1948), consagró que el recurso de casación también era viable contra las sentencias definitivas de los jueces del círculo judicial del trabajo dictadas en juicios ordinarios cuya cuantía era superior a diez mil pesos, siempre y cuando las partes, de común acuerdo, y dentro del término que les daba la ley para interponer el recurso de apelación, resolvieran aceptar el recurso de casación per saltum.
Luego el artículo 59 del Decreto 528 de 1964, estableció el recurso de casación en materia laboral contra las sentencias definitivas pronunciadas en segunda instancia en procesos ordinarios por los tribunales superiores de distrito judicial, o en primera instancia por los jueces hoy de circuito en los casos del recurso per saltum, siempre que la cuantía del interés para recurrir sea o exceda de $30.000,oo, monto que se ha venido actualizando con la expedición de las Leyes 22 de 1977 artículo 6°, 11 de 1984 artículo 26, Decreto 719 de 1989 artículo 1°, Ley 712 de 2001 artículo 43 y Ley 1395 de 2010 artículo 48, encontrándose en este momento en 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente.
En esas condiciones, se impone precisar que el recurso de casación dado su carácter de extraordinario no procede contra todas las sentencias, sino en relación a aquellas señaladas en la ley procesal de acuerdo a los distintos procedimientos fijados y atendiendo a la naturaleza de los asuntos». De otro lado, el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios laborales por disposición del 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, clasifica las providencias del juez en autos y sentencias, entendiéndose por éstas « las que deciden sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, y las que resuelven los recursos de casación y revisión»; y « todas las demás providencias, de trámite o interlocutorias».
En ese orden, nuestra legislación laboral no prevé la posibilidad de que los autos interlocutorios que deciden excepciones previas puedan ser objeto de casación, y únicamente contra esas decisiones se tiene previsto el recurso de reposición y apelación, frente a lo resuelto en primer grado, según lo preceptuado en el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 65 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Sobre el particular esta Sala de Casación, en auto del 21 de abril de 2009, radicación 38304, dijo que «el recurso extraordinario de casación, por autoridad de la ley está previsto únicamente para las sentencias (artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), sin que le sea dable al interprete extenderlo a los autos, así sean interlocutorios que por efectos procesales permite que la actuación fenezca, ya que, en estrictez, no por esa circunstancia de terminar el proceso, muta su naturaleza jurídica».
En consecuencia, esa situación impacta la validez de lo actuado en esta sede casacional al haberse admitido la demanda de casación de los demás demandantes diferentes a Nemesio Ariza Barraza, pues ello afecta la competencia funcional de la Corte Suprema de Justicia y vicia de manera inexorable la admisión del recurso, por lo que se impone hacer uso del remedio procesal pertinente, que no es otro que el de invalidar todo lo actuado ante esta Corporación, de conformidad con el numeral 2 del artículo 140 del CPC, que se halla establecido en el numeral 1 del artículo 133 del CGP, pues los solicitantes carecen de interés para recurrir en casación, tal como se indicó, al haber terminado su acción procesal mediante el auto que resolvió la excepción previa de prescripción, en tanto la sentencia de segunda instancia sólo vincula a Nemesio Ariza Barraza, respecto de quien se negó la concesión del recurso extraordinario de casación. II.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en esta instancia extraordinaria a partir del auto proferido por la Sala el 25 de enero de 2011, inclusive, por medio del cual se admitió el recurso de casación respecto de los recurrentes enunciados en la parte inicial de este proveído.
SEGUNDO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por Eliodoro Ariza Madrid, Arturo Aguilar Ortiz, Jesús María Amaya Pájaro, Roger Almanza Martínez, Santander de Paula Burgos López, Apolinar Beltrán Ripoll y Rafael Francisco de Borja Barbosa Ricardo en contra de la sentencia del 30 de julio 2010, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por los recurrentes contra Alcalis de Colombia Limitada -ALCO LTDA- en liquidación, El Instituto de Fomento Industrial -IFI- y La Nación –Ministerio de Desarrollo Económico, hoy Ministerio de Comercio Industria y Turismo-, por las razones ya expuestas.
TERCERO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Con impedimento MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-04 V.00 11 SCLAJPT-04 V.00