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AL7325-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2282 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 47797 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL7325-2016 Radicación n.° 47797 Acta 40 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de reposición presentado por el apoderado de la parte recurrente PEDRO ANTONIO DÍAZ PINZÓN, contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2016, dentro del proceso ordinario laboral que le adelanta a BAVARIA S.A. I.

ANTECEDENTES Esta Corporación, dentro del recurso de casación instaurado por el demandante, profirió la sentencia calendada 14 de abril de 2016, en la cual fijó el valor de las agencias en derecho a cargo de la parte recurrente, en la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000,oo) m/cte., «que serán incluidas en la liquidación que para tal efecto se realizará de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso».

Dentro del término de ejecutoria de la sentencia, el mandatario de la recurrente, presentó «recurso de reposición de súplica», con el fin de que esta Sala reconsidere la decisión en punto a la imposición de costas y, en su lugar, se abstenga de condenar al pago de las mismas. Sustenta su petición, en que su prohijado es una persona de la tercera edad que ya no puede trabajar; que tampoco posee bienes y que además ha propendido para que no se produzca un desgaste judicial y, por tanto, «no puede imponerse una condena a la parte que obró de buena fe, con unos presupuestos jurídicos ciertos y con la confianza legítima de existencia de las decisiones que a su juicio eran contrarias al ordenamiento jurídico, pues aunque la terminación del proceso se da por una manifestación suya, en el fondo se deriva de una actuación del demandante (…).

Agrega que el proceso lleva más de diez años en los despachos judiciales y para la época en la que se radicó la demanda año 2006, no se imponía costas en la Corte Suprema de Justicia». II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 63 del Código Procesal Laboral, el recurso de reposición, procede: «contra los autos interlocutorios» y su finalidad está dada en que sea el mismo funcionario judicial que dictó una providencia quien la revoque o reforme cuando resultare contraria a la ley.

Así, se tiene que no es posible interponer dicho recurso contra una sentencia, como acontece en el sub lite, pues en virtud del principio de inmodificabilidad a que alude el artículo 309 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° del Decreto 2282 de 1989 numeral 139, norma que ahora corresponde al artículo 285 del Código General del Proceso, la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció; sin embargo, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, que no es el caso, pues lo que hoy pretende el memorialista es la modificación o exoneración de las costas procesales.

En consecuencia, se rechazará de plano el recurso de reposición interpuesto. Ahora bien, de entenderse que el recurso interpuesto fue el de súplica toda vez que así también lo menciona en su petición, se tiene que de conformidad con el artículo 331 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos laborales, en virtud de la remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de súplica, procede: Contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. (Resaltado fuera del texto original) Pues bien, tal y como ya se advirtió, el proveído contra el que se pretende elevar dicho medio de impugnación corresponde a una sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral, más no a un auto dictado por el Magistrado sustanciador, lo cual, evidentemente comporta la improcedencia de aquel, en tanto, no se verifican los requisitos de ley para su interposición. Así las cosas, se rechazará de plano el recurso de súplica interpuesto.

Ahora si lo pretendido por el recurrente era objetar las costas, se tiene que de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso, «la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho sólo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas», y como quiera que esta Sala únicamente fija las agencias en derecho, le corresponde al juez de conocimiento efectuar su liquidación, por lo que los medios de impugnación de los que habla la nueva normativa deberán ser resueltos por esa autoridad judicial.

Preceptiva cuya aplicación fue dispuesta por esta Sala, a partir del 3 de agosto del año que avanza en sesión ordinaria n° 28. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, IV.

RESUELVE

PRIMERO. - RECHAZAR DE PLANO los recursos de reposición y súplica interpuestos por el apoderado de la parte recurrente. SEGUNDO.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 6