Radicación n.° 49197 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente AL7324-2017 Radicación n.° 49197 Acta n.° 17 Bogotá, D. C., primero (1°) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de aclaración de la sentencia de casación dictada por esta Sala de la Corte, el pasado 20 de septiembre de 2017, elevada por el apoderado de AUGUSTO DE JESÚS BARRERA LÓPEZ, dentro del proceso ordinario que adelanta contra el extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la ESE RAFAEL URIBE URIBE.
I.
ANTECEDENTES Esta Corporación, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2017, casó la dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de julio de 2010. En sede de instancia y a través del ordinal tercero de la parte resolutiva, que es el que genera la inconformidad del mandatario judicial del actor, se decidió lo siguiente:
TERCERO. AUTORIZAR al Instituto de Seguros Sociales en liquidación o a la entidad que haya asumido tales obligaciones, a que efectúe los descuentos de los porcentajes correspondientes al trabajador, para que y de manera conjunta a los porcentajes que le corresponden al empleador, sean trasladados al sistema de seguridad social integral. A su vez, el apoderado del accionante, mediante escrito recibido por la Secretaría de esta Sala el 27 de septiembre de 2017 (f.° 110 a 111), en síntesis, solicita la aclaración de la sentencia en cuanto a que no se especificó «[…] qué aportes debe realizar el trabajador al sistema de seguridad social integral, si por todos los riesgos –salud, pensiones, riesgos profesionales- o sólo por algunos de ellos –salud y riesgos profesionales-[…] », además se aclare si el «[…] el demandante debe pagar o no por un servicio que no recibió del sistema de seguridad social integral –salud- […]» (las resaltas son del texto).
II. CONSIDERACIONES De entrada, advierte la Sala que la petición de aclaración elevada por el actor, está llamada al fracaso, toda vez que el artículo 285 del CGP, aplicable en laboral, en virtud del artículo 145 del CPTSS, es claro en señalar que la misma es procedente sólo «[…]cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».
Tal hipótesis no se presenta en el sub examine, toda vez que el ordinal tercero es meridianamente claro en señalar que se autoriza al «[…] Instituto de Seguros Sociales en liquidación o a la entidad que haya asumido tales obligaciones, a que efectúe los descuentos de los porcentajes correspondientes al trabajador, para que y de manera conjunta a los porcentajes que le corresponden al empleador, sean trasladados al sistema de seguridad social integral » (se subraya), que no son otros diferentes a los aportes al subsistema de salud y de pensión, no al de riesgos laborales (Ley 1562 de 2012) antes profesionales (Decreto 1295 de 1994); pues estos, por ministerio de la ley están a cargo exclusivo de los empleadores, nunca de los trabajadores.
De otra parte, la petición referida a que se le aclare que si «[…] el demandante debe pagar o no por un servicio que no recibió del sistema de seguridad social integral –salud», no emerge del citado literal tercero de la parte resolutiva de la sentencia objeto del recurso, sino de una posición personal del togado que representa los intereses de Barrera López, la cual encuentra respuesta en el artículo 203 de la Ley 100 de 1993 que claramente establece que « Serán afiliados obligatorios al régimen contributivo los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157» (se resalta); a su turno, el literal a) del citado artículo 157, precisa que «Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago» (la subraya es del texto y corresponde al aparte declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia CC C-711-1998).
A su vez, el numeral 2º del artículo 161 ibídem, establece, sin hesitación alguna, que son deberes de los empleadores, no sólo pagar al sistema de salud los aportes, sino « Descontar de los ingresos laborales las cotizaciones que corresponden a los trabajadores a su servicio » (se subraya), en los porcentajes previstos por el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007.
Así las cosas, como en el caso de autos no hay la más mínima discusión que se ordenó la reinstalación del demandante en el cargo de « auxiliar de servicios administrativos » del 26 de junio de 2003 al 31 de marzo de 2015 (fecha en que se liquidó definitivamente el ISS), su reinstalación acarrea el pago de los aportes no sólo a pensión, sino también a salud, para ello, como se vio, el empleador público o privado, está en el deber de hacer los descuentos de los porcentajes que le corresponda al trabajador o servidor público, está en armonía con los principios de universalidad y solidaridad que irradian el sistema de seguridad social integral.
Finalmente y en relación con el memorial que obra a folios 119 y 120 del cuaderno de la Corte, proveniente del P.A.R.I.S.S., la Sala se abstiene de pronunciarse al respecto en razón a que corresponde a comunicaciones internas entre dicho PAR y el Ministerio de Salud, no a un requerimiento que le hubiese efectuado esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.
RESUELVE
NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia proferida por esta Sala, el 20 de septiembre de 2017, formulada por el apoderado de la parte demandante. Notifíquese y cúmplase. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-05 V.00 4 SCLAJPT-05 V.00