PAGE Radicación n.° 74153 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL7323-2016 Radicación n.° 74153 Acta 40 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto por YAMILE PATRICIA URIBE RICO, contra el proveído calendado 7 de septiembre de 2016, que declaró precluida la oportunidad para sustentar el recurso de queja propuesto contra el auto de fecha 26 de octubre de 2015, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 24 de julio de 2015, proferida dentro del proceso ordinario que la recurrente le adelanta al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Yamile Patricia Uribe Rico, instauró proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación con el fin de que se declare que estuvo vinculada mediante un contrato de trabajo con la accionada y que fue despedida sin justa causa el 31 de marzo de 2013. En consecuencia, solicitó el reintegro al cargo que desempeñaba al momento de su retiro, el pago de salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir, aportes a salud y pensión, la nivelación salarial, indexación de las sumas adeudadas y costas del proceso.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 22 de septiembre de 2014, resolvió:
PRIMERO: Declarar la existencia de un contrato de trabajo entra (sic) la ciudadana demandante YAMILE PATRICIA URIBE RICO (…) y el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación cuya vigencia fue del 15 de junio del año 2001 al 31 de marzo del año 2013 y último salario por valor de $2.165.453 en consecuencia y de conformidad con lo expuesto en la parte motiva condenar a la demandada a pagar a la demandante los siguientes conceptos y cuantías: 1.1.
Por despido unilateral y sin justa causa $5.413.633 1.2. Por cesantías $23.033.977 1.3. Por compensación de Vacaciones de orden legal $4.105.338 1.4. Por Prima de Navidad $6.933.975 1.5. Por cotizaciones al SGSS en pensiones y salud a cargo de la demandada que cubrió la demandante $2.479.242 1.6. La indexación de las anteriores cuantías de acuerdo a la fórmula IPC FINAL sobre IPC INICIAL que corresponde el IPC final al de diciembre del año anterior de la fecha en la cual se realiza el pago y el IPC inicial al de diciembre del año anterior de la fecha en la cual se causo (sic) el derecho por el valor a actualizar.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones no indicadas en la parte resolutiva de esta sentencia.
TERCERO: Se tienen por no probadas las excepciones propuestas por la demandada por las cuales se le condena y probada parcialmente la excepción de prescripción, relevado de manifestarse sobre las excepciones por las cuales se absuelve a la demandada.
CUARTO: Costas a cargo de la demandada (…). Al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor del ISS y el recurso de apelación propuesto por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante sentencia de 24 de julio de 2015, modificó la sentencia impugnada y resolvió:
PRIMERO: REVOCAR los numerales 1.1 – Indemnización por despido injusto-, 1.4 –prima de navidad-, 1.5-devolución de aportes en pensión y salud- y 1.6 indexación del numeral PRIMERO de la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2014 por el juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá y en su lugar absolver a la entidad por las razones expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR al ISS EN LIQUIDACIÓN a pagar a favor de la señora YAMILE PATRICIA URIBE RICO: a) Prima extralegal de vacaciones: $5.719.094.67 b) Prima extralegal de servicios: $6.429.823.00 c) Intereses sobre las cesantías: $636.395.57 d) Indemnización moratoria $43.309.000.60 esto es a razón de un día de salario por cada día de retarde desde el 1º de julio de 2013 y hasta el 31 de marzo de 2015.
TERCERO: SE CONFIRMA en lo demás Inconformes con la sentencia que se pretende recurrir en casación las partes interpusieron, dentro del término de ley, el recurso extraordinario que fue concedido a la entidad accionada y negado a la actora mediante proveído calendado 26 de octubre de 2015, (folios 1115 a 1118), en el que el juez de segunda instancia, argumentó falta de interés para recurrir por parte de esta última.
Contra dicha decisión, la accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para surtir el recurso de queja. Mediante auto de 22 de febrero del año que avanza, el Tribunal en mención mantuvo la providencia atacada, al considerar que «la cuantía de las pretensiones denegadas, revocadas y que fueron objeto de apelación son inferiores a las requeridas para la concesión del recurso extraordinario».
En consecuencia, ordenó la reproducción de las piezas procesales pertinentes, las cuales fueron remitidas por dicha Magistratura a esta Corporación el 29 del mismo mes y año; sin embargo, la parte recurrente no sustentó el recurso. Mediante auto de fecha 7 de septiembre de 2016, esta Sala declaró precluida la oportunidad para sustentar el recurso de queja interpuesto por el mandatario de la actora al estimar que de conformidad con las directrices impartidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a partir del 1º de enero del año que avanza comenzaría a regir el Código General del Proceso y, por tanto, dicha normativa no resultaba aplicable al presente asunto, toda vez que la formulación del recurso de queja se efectuó el 4 de noviembre de 2015.
Dentro de la oportunidad legal el apoderado de la parte recurrente interpuso reposición contra dicho proveído, con el fin de que se reponga «el auto impugnado y proceder a la resolución de fondo del recurso de queja interpuesto». En sustento de su petición, adujo que el recurso de queja presentado se tramitó dentro del marco normativo del Código General del Proceso, lo cual generó «la expectativa legitima de que la normatividad aplicable sería la de dicho estatuto procesal y no la del Código de Procedimiento Civil».
Lo anterior, teniendo en cuenta que a través de oficio de fecha 29 de febrero de 2016, la Secretaría del Tribunal Superior de Bogotá remitió las copias del presente proceso «en cumplimiento al Artículo 353 del Código General del Proceso». Refiere que «las copias no le fueron entregadas a la parte demandante (etapa procesal del trámite del recurso de queja en el procedimiento civil anterior) sino que fueron remitidas directamente por la Secretaría del Tribunal a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral (trámite correspondiente con la normatividad del Código General del Proceso)».
Agrega que la Secretaría de esta Sala corrió traslado del recurso a la accionada y, para el efecto, lo fijó en lista por el término legal de tres días conforme al art. 353 del C.G.P., y una vez vencido el mismo informó que «el término de traslado venció en silencio». Resalta que la ritualidad que ambas Secretarías le impartieron al recurso de queja se soportaron en las normas propias del Código General del Proceso, por lo que «la parte demandante legítimamente entendió que este se tramitaría conforme los lineamientos del artículo 353 de la Ley 1564 de 2012, es decir, con la presentación del recurso de reposición y subsidiario de queja».
Finalmente, señala que «la carga procesal que le incumbía a la parte recurrente en queja de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en este caso no podía ser cumplida por la parte demandante, ya que las copias para tramitar el recurso no fueron entregadas por la Secretaría del Tribunal (momento a partir del cual comenzaría a contarse el término para presentar ante el Superior el Código de Procedimiento Civil), sino que estas fueron remitidas directamente por el tribunal a la Corte (trámite que ahora prevé el Código General del Proceso), por lo que no sería posible contabilizar el término de 5 días».
En consecuencia con lo expuesto, se evidencia que no existe coherencia entre el trámite que se le dio al recurso de queja interpuesto, y la decisión de la H. Corte de declararlo desierto». II. CONSIDERACIONES Aduce el apoderado de la parte recurrente que el trámite impartido por las Secretarías del Tribunal y esta Sala en el recurso de queja fue el establecido por el Código General del Proceso, por lo que la carga procesal que le incumbía de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil no podía ser cumplida, toda vez que las copias para tramitar el recurso no le fueron entregadas por la Secretaría del Tribunal, en tanto se remitieron directamente a la Corte y, en tal medida, no era dable contabilizar el término legal de 5 días.
Pues bien, se tiene que en principio las actuaciones que se surten al interior del presente recurso se rigen por el Código de Procedimiento Civil, toda vez que el mismo fue interpuesto el 4 de noviembre de 2015, de conformidad con el numeral 5° del artículo 624 del Código General del Proceso, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1987 que dispone que «los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (…)»; sin embargo, tanto la Secretaría del Tribunal como de esta Sala tramitaron la queja de conformidad con la nueva legislación, situación que indujo a error a la demandante pues como no le fueron entregadas las copias por parte del Tribunal sino que fueron remitidas directamente a esta Corporación en atención a lo dispuesto por el artículo 353 del Código General del Proceso, no hubo lugar a su sustentación. Por lo anterior, esta Corte accederá a lo pretendido en aras de salvaguardar el derecho al debido y proceso y defensa de las partes, para lo cual dejará sin efecto el auto proferido el 7 de septiembre de los corrientes, que declaró precluida la oportunidad para sustentar el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la accionante.
Así, en su lugar, se procede a estudiar de fondo dicho medio de impugnación, para lo cual esta Sala tendrá en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de reposición como soporte de la misma. Pues bien, la parte accionante, funda la procedencia del recurso extraordinario que aspira le sea concedido, en que la indemnización por despido sin justa causa que el Tribunal calculó en la suma de $5.413.633, no se ajusta a lo establecido en el artículo 5º de la Convención Colectiva de Trabajo, toda vez que en el recurso de apelación interpuesto solicitó la aplicación extensiva de los beneficios convencionales -solicitud a la cual accedió el ad quem-; no obstante, este encontró que el despido no estaba acreditado y revocó «la indemnización por despido legal» concedida por el juez de primera instancia. Refiere que dicha situación «hace que el interés para recurrir en casación deba calcularse teniendo cuenta no lo que le dio el juez por despido injusto legal-, sino el monto por indemnización por despido injusto convencional, que era lo que en realidad el Tribunal estaba habilitado para conceder, puesto que dio por establecida la aplicación extensiva de los beneficios convencionales (estando entre ellos, la indemnización por despido injusto de orden convencional)», la que en su sentir asciende a la suma de $53.413.940.
Por otra parte, respecto de la indemnización moratoria, indica que el juzgador de segundo grado no tuvo en cuenta que aquella fue limitada al 31 de marzo de 2015, «por lo que entre dicha fecha y la sentencia transcurrieron 144 días lo que corresponde a una indemnización moratoria faltante por valor de $10.394.064». Finalmente, señala que sumados dichos conceptos con los liquidados por el Tribunal por concepto de primas técnica y de navidad y cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en salud y pensiones, se obtiene una suma de $105.711.403, valor que superan los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes exigidos por la Ley para acudir en casación. Para resolver lo pertinente, vale recordar que es criterio reiterado por la jurisprudencia del trabajo, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, como el caso en estudio, el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En el sub examine, el fallo consultado revocó los numerales 1.1, 1.4, 1.5 y 1.6 del numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, correspondientes a la indemnización por despido injusto, prima de navidad, devolución de aportes en pensión y salud e indexación de dichos valores, condenó a la accionada al pago de la prima extralegal de vacaciones, de servicios, intereses sobre las cesantías y la indemnización moratoria hasta el 31 de marzo de 2015 y confirmó en todo lo demás; por lo que el interés jurídico para recurrir en casación se concreta al valor de las condenas que fueron revocadas por el juez de segunda instancia y aquellos conceptos negados por el a quo y que fueron apelados por el actor, por lo que la Corte procederá a efectuar los cálculos así: LO QUE LE REVOCO EL TRIBUNAL LO QUE LE NEGO EL JUZGADO POR DESPIDO UNILATERAL5.413.633,00$ 05.413.633,00$ POR CESANTIAS23.033.977,00$ 23.033.977,00$ -$ POR VACACIONES4.105.338,00$ 4.105.338,00$ -$ POR PRIMA DE NAVIDAD6.933.975,00$ -$ 6.933.975,00$ POR COTIZACIONES SGSS2.479.242,00$ -$ 2.479.242,00$ INDEXACION Adiciono:-$ Prima extralegal vacaciones5.719.094,67$ Prima extralegal servicios6.429.823,00$ Intereses sobre cesantias636.395,57$ Prima tècnica032.492.162,52$ Indemnizacion por Despido05.413.633,00$ Moratoria043.309.060,00$ 41.966.165,00$ 39.924.628,24$ 14.826.850,00$ 81.214.855,52$ 96.041.705,52$ INTERES DE LA DEMANDANTE FALLO DE PRIMERA INSTANCIAFALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Por lo anterior, erró el Tribunal al denegar el recurso de casación interpuesto por la demandante, pues como se puede apreciar, el perjuicio económico causado a esta con la sentencia de segunda instancia, equivale a $96.041.705.52, valor que supera la cuantía exigida por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, vigente para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia (24 de julio de 2015), que dispuso que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2015, equivalía a $77.322.000.oo, toda vez que el salario mínimo para dicha anualidad ascendía a la suma de $644.350.
En consecuencia se considerará mal denegado el recurso. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. IV.
RESUELVE
PRIMERO: REPONER el auto de fecha 7 de septiembre de 2016, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso extraordinario de casación interpuesto por YAMILE PATRICIA URIBE RICO, contra la sentencia del 24 de julio de 2015, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que la recurrente le adelanta al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.
TERCERO: ORDENAR al Tribunal de origen remitir el expediente para los fines legales consiguientes. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 12