Micelio
AL732-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2158 de 1948Ley 100 de 1993Ley 2213 de 2022Ley 270 de 1996Ley 90 de 1946

Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacidn Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL732-2023 Radicacion n.° 97396 Acta 11 Barranquilla (Atlantico) veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitres (2023). Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE PEREIRA y el JUZGADO DECIMO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTA, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. contra JOSE DARIO MOSQUERA LLOREDA.

I.

ANTECEDENTES La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Porvenir S.A. instauro demanda ejecutiva laboral en contra de Jose Dario Mosquera Lloreda, para que se librara mandamiento de pago por la suma de $ 305.364, por ■ >:■ i SCLAJPT-06 V.OD Radicacion n.° 97396 •M concepto de capital adeudado correspondiente a la obligacion de pago de aportes a pension obligatoria, junto con los intereses moratorios por una suma de $162,900 a corte de enero de 2022.

Pbr reparto, el conocimiento del asunto correspondio al Juzgado Segundo Municipal de Pequenas Causal Laborales de Pereira, el cual, mediante proveido del 30 de noviembre de 2022, declaro su falta de competencia y ordeno la remision de la demanda ejecutiva a los Juzgados de Bogota, en virtud de lo establecido en el articulo 110 del CPT y en providencia CSJ AL3211-2022, pues adujo: El articulo 100 del C.P.T.S.S. y 422 del Codigo General del Proceso, establece que, se pueden exigir ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles que consten en acto o documento que provenga del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra el; no obstante, la Ley de Seguridad Social (Ley 100 de 1993), preve en su articulo 24 que las entidades administradoras de fondos de pensiones, cuando el empleador incumpla las obligaciones de consignar los aportes que le correspondan a el y a sus trabajadores, pueden efectuar la liquidacion respectiva determinando el valor de lo adeudado, con sus respectivos intereses moratorios, prestando merito ejecutivo.

En ese sentido, dispone el articulo 24 de la Ley 100 de 1993 que “Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regimenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentacion que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidacion mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestara merito ejecutivo*.

Ahora, no hay norma procesal laboral y de la seguridad social que regule expresamente la competencia para conocer los procesos a traves de los cuales se pretende el pago compulsive de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, no obstante, de conformidad con la jurisprudence de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por virtud de la remision analogica del articulo 145 del CPT y SS, se acude al articulo 110 de esa norma adjetiva que dispone que “De las SCLAJPT-06 V.00 2 Radicacion n.° 97396 ejecuciones de que trata el articulo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conoceran los jueces del trabajo del domicilio del Institute Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo que hubiere proferido la resolucion correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razon O) cuantia” En el presente caso, acorde al poder otorgado y al certificado de existencia y representacion legal de la sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantias Porvenir SA, se observa que el domicilio principal de la entidad demandante corresponde a Bogota, Cundinamarca, y, con la demanda presentada se adjunta el documento equivalente al titulo ejecutivo o resolucion correspondiente, acorde a la cual, el envio de la constitucion en mora, presuntamente fue enviado desde la ciudad de Medellin; por lo que para este caso, se estima que la competencia por el factor territorial no es de los jueces laborales de la ciudad de Pereira, sino que a tono con la regia establecida en el articulo 110 del CPT y SS, para este caso, corresponde a los jueces laborales de “el lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social”.

En consecuencia, se remitira el presente proceso a la Oficina judicial de reparto del distrito judicial de Bogota DC, a efectos de que se surta el reparto entre los jueces laborales municipales de la ciudad referida de conformidad con las razones expuestas en este proveido. Remitidas las diligencias, el Juzgado Decimo Municipal de Pequenas Causas Laborales de Bogota, mediante auto de 06 de febrero de 2023, declaro no ser competente para conocer del asunto, y concluyo que: [ ] esta dependencia judicial se aparta de manera muy respetuosa de las razones esbozadas por el Juzgado Segundo Municipal de Pequenas Causas Laborales de Pereira; en el entendido que al verificar el expediente digital, se logra evidenciar que en certificado de matricula de persona natural obrante en ckrpeta 1 folios 34 a 36, se consagra que la parte ejecutada senor JOSE DARIO MOSQUERA LLOREDA, tiene su domicilio principal en la ciudad de Pereira, de ahi que, la competencia para dirimir la controversia citada radica en el juez del lugar del domicilio de la demandada, pues el proceso se adelanta en contra de una persona juridica de derecho privado, por lo cual resulta viable acudir a lo normado bajo el articulo 5 del C.P.T y la S.S., sumado a que la parte actora decide efectuar radicacion de su escrito genitor ante la oficina de reparto de la ciudad de Pereira.

A su - ' ^ SCLAJPT-06 V.00 3 Radicacion n.° 97396 vez, se hace necesario traer a colacion lo expuesto por la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala de Casacion Laboral, quien en reiteradas providencias ha designado la competencia en razon al factor territorial en cabeza del juez del lugar del domicilio de la parte demandante, o del lugar donde se adelantaron las gestiones de cobro, estableciendose este como aquel sitio en el que se profirio la resolucion o el titulo ejecutivo correspondiente, con fundamentacion en lo normado bajo el articulo 110 del C.P.T y la S.S.; tal.y como se consagra a traves de auto No. AL 3984-del 17 de agosto de 2022-, en el cual se ha preceptuado: De conformidad con lo expuesto, esta dependencia judicial considera que la competencia en el presente tramite procesal, debe ser analizada bajo lo consagrado en el articulo 5 del C.P.T y la S.S, en consideracion a los motives que a continuacion se relacionan: 1.

En asuntos como el presente, se estima inaplicable el articulo 110 del C.P.T y de la S.S,, por cuanto dicha norma hace parte de la redaccion original del Decreto 2158 de 1948, anualidad en la cual el Institute de Seguros Sociales no tenia cobertura en todo el territorio nacional, lo cual permite entender la motivacion del legislador de proteger el capital para el pago de prestaciones pensionales, al permitirle acudir al juez laboral de su propio domicilio para la ejecucion de sus resoluciones, sin importar el domicilio del empleador ejecutado, no obstante, el Institute de Seguros Sociales hoy se encuentra extinto, y fue reemplazado por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, entidad que tiene presencia y representacion l en los 32 departamentos del pais, los cuales cuentan cada uno de ellos con al menos un juez laboral.

De esta misma condicion gozan las Administradoras de Pensiones del Regimen de Ahorro Individual con Solidaridad, dado que estas operan en la totalidad del territorio nacional, con el fin de garantizar a los trabajadores del pais el derecho a la libre escogencia de regimen pensional tal y como lo ordena la Ley 100 de 1993. 2. Asi mismo, permitir a las administradoras del RAIS, demandar en un domicilio extraho al del empleador ejecutado que adeuda los aportes, no representa mayor eficacia en la proteccion del derecho a la Seguridad Social y, en contravia, dificulta el ejercicio del derecho a la defensa, asi como pone en riesgo la garantia del debido proceso.

Al respecto, si bien la H. Corte indica que la disposicion referida en precedencia privilegia el interes superior de la seguridad social de los afiliados y de los recursos de la misma, con su aplicacion se desconoce la capacidad de las AFP para dfemandar en cualquiera de los municipios en los que tiene operacion; pues es SCLAJPT-06 V.00 4 1 Radicacion n.° 97396 en dichos lugares donde realiza las vinculaciones de empleadores y trabajadores, asi como todas las gestiones relacionadas con afiliaciones, novedades y pago de aportes.

En ese orden, ademas de ser una medida que en nada mejora la proteccion a la seguridad social de los trabajadores, pasa por alto que los actuales Codigos de Procedimiento, materializan como uno de los pilares a la garantia del debido proceso que la competencia territorial radique principalmente en el domicilio del demandado, y asi esta consagrado en los articulos 28 del C.G.P y 5 del C.P.T y la S.S., pues ello propende por la materializacion d^el derecho a la defensa.

De otra parte, aunque el articulo 156 del CPACA permite que, en algunos casos se demande en el domicilio del demandante, esta posibilidad esta condicionada a que el demandado cuente con sede en dicho domicilio, con lo que queda nuevamente garantizada esta forma de proteccion. Asi las cosas, si demandar en el domicilio del actor resulta desproporcionado en los conflictos laborales del trabajador en contra del empleador, con mayor razon resulta desfavorable en casos como el que aqui se debate, comoquiera que permite a entidades que operan en todo el pais, demandar en un lugar que resulta ajeno al domicilio del empleador moroso, y el juez que estudia el proceso ejecutivo resulta ser distante del domicilio del empleador o al menos de donde se ejecuta o se ejecuto el contrato / que genera los aportes al sistema de seguridad social que pretenden cobrarse.

Bajo este entendimiento es claro que insistir en la aplicacion del articulo 110 del C.P.T y la S.S., desconoce el espiritu de la actual normatividad de garantizar en debida forma el debido proceso, el acceso al derecho a la defensa y a la administracion de justicia, al asignar la competencia territorial en el domicilio del demandado. 3. De otra parte, el criterio de la alta corporacion, pasa por alto involuntariamente que, actualmente el Regimen de Ahorro Individual esta administrado por cuatro fondos de pensiones: i) la Administradora De Fondos De Pensiones Y Cesantias Proteccion S.A, ii) la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Porvenir S.A, iii) Colfondos S.A. Pensiones y Cesantias y iv) Skandia Pensiones y Cesantias S.A., entidades que tienen su domicilio principal, la primera de ellas en la ciudad de Medellin, y las restantes en la ciudad de Bogota, por lo que, sin ser su proposito, esta centralizando en su mayoria, el conocimiento de las controversias de esta naturaleza en los jueces de la capital del pais, lo cual incuestionablemente, genera cbngestion judicial.

SCLA3PT-06 V.00 5 Radicacion n.° 97396 4.. Otra razon determinante para asignar la competencia en cabeza de los jueces del domicilio del ejecutado, es que, al revisar los procesos ejecutivos que ban iniciado estos Fondos de Pensiones se puede observar, en gran cantidad de ellos, estas entidades adelantan el tramite previo de cobro de las cotizaciones en mora a traves del servicio de correo electronico certificado, situacion que no permitiria establecer con claridacj desde cual ciudad o seccional se dio inicio al cobro que permite generar el titulo ejecutivo; maxime cuando en las liquidaciones que confeccionan las A.F.P. en muchas ocasiones ni siquiera se senala cual es el lugar donde se expidio dicho titulo ejecutivo, por medio del cual se declara la obligacion de pago de las cotizaciones adeudadas.

Lo que si se puede determinar de manera incuestionable, es la ciudad en la cual se realiza el requerimiento previo a la empresa empleadora, que.no podria ser otra que la del domicilio del mismo. Ademas, en gracia de discusion, el hecho de que una administradora pensional llegue a agrupar la expedicion de las liquidaciones que prestan merito ejecutivo en su domicilio principal, no impone que todos los procesos en los cuales se ejecute por las cotizaciones adeudadas necesariamente deban surtirse alii, como quiera que, se reitera, las AFP tien.en oficinas y atencion en gran parte de los municipios cabec^ra del pais, desde donde gestionan este tipo de requerimientqs a los empleadores, por lo cual en el respetuoso criterio de esta juzgadora, resulta desproporcionada la carga impuesta a algunos despachos judiciales del pais en este tipo de asuntos, en los que en la actualidad recae el conocimiento de la mayoria de ellos.

Asi las cosas, una vez presentadas las razones por las cuales este Despacho considera que debe darse aplicacion al articulo 5° del C.P.T Y S.S., para definir la competencia del presente tramite procesal, y de los de similar naturaleza, y revisadas las documentales obrantes en el expediente digital, atendiendo a que el presente proceso se esta adelantando contra la persona natural JOSE DARIO MOSQUERA LLOREDA, quien tiene su domicilio en la ciudad de Pereira, lugar elegido por el ejecutante al promover escrito de demanda, ante el juez competente para tramitar el presente proceso quien es el Juzgado Segundo Municipal de Pequenas Causas Laborales de Pereira.

En consecuencia, propuso la colision de corApetencia y envio la presente actuacion a esta Corporacion con el fin de que se resolviera el conflicto suscitado. SCLAJPT-06 V.00 6 Radicacion n.° 97396 II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del literal a) del articulo 15 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el articulo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonia con el inciso segundo del articulo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el asunto bajo estudio, la colision negativa de competencia radica en que el Juzgado Segundo Municipal de Pequenas Causas Laborales de Pereira y el Juzgado Decimo Municipal de Pequenas Causas Laborales de Bogota consideran no ser competentes para conocer del proceso ejecutivo laboral. El primero indica que, en estos asuntos, el competente es el juez del domicilio de la entidad de seguridad social ejecutpite o, en su defecto, el del lugar donde se profirio la resolucion o el titulo ejecutivo correspondiente, por lo tanto, la competencia se la atribuye a Bogota, pues alii se encuentra el domicilio de la entidad ejecutante; por su parte, el fallador de Bogota, en aplicacion del articulo 5 del CPTSS, asevero que la competencia esta dada por el lugar del domicilio del demaridado.

Aqui no puede olvidarse lo que en esta materia ha expuesto la Sala: y) SCLAJPT-06 00 7 V. Radicacion n.° 97396 En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara^y precisa la competencia para conocer del tramite de la accion ejecutiva del articulo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicacion analogica conforme lo permite el articulo 145 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regia que se adapta es la establecida en su articulo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a traves del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.

La citada norma senala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Institute de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el articulo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conoceran los jueces del trabajo del domicilio del Institute Colombiano ''de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolucion correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razon de la cuantia.

Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, ademas, es el aplicable al case, porque para la epoca de expedicion del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (ano 1948), la unica entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Institute de Seguros Sociales, mientras que, con la Ley 100 de 1993, se origino la creacion de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determiriara tampoco, como se anuncio precedentemente, en quien recaia la competencia para conocer de la ejecucion por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situacion que como se dijo, si estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la mas cercana para dilucidar el presente conflicto.

CSJ AL2940-2019 En tal virtud se exhibe palmario que, cuariido se pretenda el pago de cotizaciones en mora al sistema, la competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el de aquel en donde se profirio la resolucion o el titulo ejecutivo correspondiente, que puede coincidir con el primero, segun lo asevero la Sala en providencias CSJ AL3917-2022 y CSJ AL2089-2022.

SCLA3PT-06 V.00 8 Radicacion n.° 97396 El corolario, asi, es que, al no encontrarse especiflcado en;la demanda ni en el titulo presentado para su recaudo ejecutivo donde se expidio, se tendra en cuenta para fijar la competencia el domicilio principal de la sociedad ejecutante, y, tal como obra en el certificado de existencia y representacion legal adjunto en el expediente digital que reposa en esta corporacion, este corresponde a Bogota, por lo tan to alii se devolveran las presentes diligencias para que se surta el tramite respective, toda vez que, en virtud de la norma que rige el factor de competencia, ahi es donde corresponde la resolucion del asunto; asimismo, se le informara de ello al otro despacho judicial.

Valga memorar que, aun cuando en el Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no se previo regia de competencia para conocer del tramite de la accion ejecutiva a que alude el articulo 24 de la Ley 100 de 1993, en el que se obliga a las entidades administradoras a adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador, lo cierto es que el mismo estatuto adjetivo del trabajo, consigno en el articulo 110 ibidem la regia de competencia cuando se pretende obtener el recaudo de aportes al sistema general de pensiones.

En ese sendero, al existir una norma especial en materia de cobro de aportes que, si bien hace referencia ail extinto Seguro Social, lo cierto es que de su tenor puede extractarse el querer del legislador para asignar su conocimiento a los jueces del domicilio de la entidad de SCLAJPT-06 V.00 9 Radicacion n.0 97396 prevision social ejecutante o bien el lugar donde profiera el respective titulo ejecutivo.

V ’1; Ahora bien, en cuanto a la posible vulneracion de los derechos al debido proceso y defensa, que en consideracion del juzgado de Bogota, pueden ponerse en peligro ante la aplicacion del mencionado articulo 110 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de una cosa no hay duda y es que hoy en dia la utilizacion de las tecnolOgias de la informacion y las telecomunicaciones permite ejercer en debida forma una adecuada defensa tecnica desde buena parte del pais, herramientas que se encuentran a disposicion de las partes en el Codigo General del Proceso, Decreto 806 de 2020 y Ley 2213 de 2022, por lo que, el ahejo criterio en cuanto a que la defensa solo puede ejercerse desde el lugar del domicilio del demandado, permite una nueva vision de cara a la realidad actual.

Por otra parte, en torno a la congestion que vaticina traera el criterio adoptado por la Corte en cuanto W que tales procesos seran traidos unicamente a Bogota y Medellin por ser los domicilios principales de la mayoria de administradoras de pensibnes y que, se insiste, tiene fundamento en una norma aplicable al cobro de cotizaciones del extinto ISS sin que haya otra que mejor se acomode a la situacion, parece partir del supuesto de que la unica opcion para determinar la competencia en estos casos es el domicilio de las entidades ejecutantes, lo cual, valga la pena reiterar, igualmente puede fijarse por el lugar de expedicion del titulo ejecutivo que no necesariamente coincide con aquel.

I SCLAJPT-06 V.00 10 Radicacion n.° 97396 Puestas en esa dimension las cosas, y sin desconocer las sugestivas razones expuestas por el juzgado de la ciudad de Bogota, no es viable aplicar en los procesos ejecutivos laborales el articulo 5° del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo expuesto. Por ultimo, sea esta la oportunidad de llamar la / atencipn a los jueces para que el control de la demanda con la que se pretende iniciar un proceso sea riguroso, toda vez que su actuar no solo ocasiona un perjuicio a la administracion de justicia al congestionarla, sino al usuario por la perdida de tiempo al que se ve sometido.

III. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, ! RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE PEREIRA y el JUZGADO DECIMO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTA, en el sentido de atribuirle la competencia al segundo de los mencionados, para que adelante el tramite del proceso ejecutivo laboral promovido por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. contra JOSE DARIO SCLAJPT-06 V.00 11 Radicacion n.° 97396 MOSQUERA LLOREDA.

En consecuencia, remitasele el expediente.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Segundo Municipal de Pequenas Causas Laborales de Pereira. l Notifiquese y cumplase.;• ge: R Presidente de la Sala i; FERNANDO CASTILEOXADENA 4 '; SCLAJPT-06 V.00 12 Radicacion n.° 97396 No firma por ausencia justificada IVAn MAURICIO LENIS GOMEZ OMAR ANGEMIEJiA AMADOR MARJO SCLA3PT-06 V.OO 13 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 27 de abril de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 060 la providencia proferida el 29 de marzo de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 3 de mayo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 29 de marzo de 2023. SECRETARIA___________________________________