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AL732-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993Ley 1781 de 2016Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

Rcpublica dc riolombia Corte Suprema de Juslicia Sila de CasacMn laboral Sala d« Descangestlon N. I CECILIA MARGARITA DURAN UJUETA Magistrada ponente AL732-2022 Radicacion n.° 77577 Acta 05 Bogota, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veintidos (2022) Decide la Sala sobre la solicitud de nulidad interpuesta por Colpensiones contra la sentencia CSJ SL4380-2020 proferida por esta Sala con la cual se caso el fallo de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario laboral que instauro ROSA NELLY CASTIBLANCO RODRIGUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES- De conformidad con el poder que obra a folio 72 del cuaderno de la Corte, se reconoce personeria a la abogada Jenire Carolina Salas Figueroa, con tarjeta profesional n.° 199813 del CS de la J, para que actue en nombre y representacion de la entidad demandada. cftt SC LA) PT-06 V.OO Radicacion n.°77577 I.

ANTECEDENTES Mediante memorial, Colpensiones solicita que se declare la nulidad de lo actuado, a partir de la sentencia CSJ SL4380-2020, al haberse incurrido en la causal de que trata el numeral l.° del articulo 133 y el 138 del CGP, ya que, en su criterio, con tal pronunciamiento se cambio el precedente jurisprudencial, sin tener competencia funcional para ello, pues esta se encuentra reservada a la Sala Permanente de Casacion Laboral de esta Corporacion, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 2.° de la Ley 1781 de 2016.

Expone que no era posible aplicar en el presente asunto el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo ano, pues la Sala Permanente de Casacion Laboral ha sostenido que para tener una expectativa legitima respecto de esta norma, es menester haber contado con afiliacion al ISS antes del l.° de abrilde 1994o 30 de juniode 1995,para el caso de los servidores publicos del orden territorial, lo que no ocurre en este asunto; habiendose interpretado de manera contraria, al decir que, en virtud de la posibilidad de acumular tiempos publicos sin cotizacion al ISS para acceder a la pension de vejez de que trata el Acuerdo 049 de 1990, en razon de la postura acogida a partir de la sentencia CSJ SLl 947-2020 es posible la aplicacion de este regimen pese a que no existiera afiliacion al ISS antes de la vigenciade la Ley 100 de 1993.

Considera que esa interpretacion no solo contraria al precedente; sino que ademas se desconocio la exegesis que se enseho en la sentencia CSJ SL4165-2020, luego del cambio de precedente CSJ SL1947-2020. Asi mismo SCLA3PT-06 V.OO ^I- Radicacion n.°77577 reproduce apartes de los fallos CSJ SLl013-2020, CSJ SL1937-2020 y CSJ SL4802-2019 9ue como se extrae de las reproducciones jurisprudenciales en cita es incorrecto afirmar como lo hizo esta Sala que el tiempo servido o cotizado al sector publico con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se asimila a una afUiacion al regimen de prima media administrado por el ISS, lo que se traduce, como lo concluye el citado fallo, en que no es posible aplicar por via de transicion el Acuerdo 049 de 1990 en estos casos, toda vez que de ninguna manera se puede afirmar que existiera una expectativa legitima respecto a dicho regimen pensional.

De la anterior, solicitud se corrio traslado correspondiente por el termino de tres (3) dias, conforme lo preve el articulo 110 del CGP, sin que se recibiera pronunciamiento alguno. II. CONSIDERACIONES La entidad reclamante considera que esta Sala incurrio en la causal de nulidad de que trata el numeral l.° del articulo 133 y el 138 del CGP, por falta de competencia funcional al haber desconocimiento del precedente de la Sala de Casacion Laboral Permanente.

Esta Corporacibn, es del criterio de permitir el examen de nulidades o irregularidades que se presenten en el tramite del recurso de casacion, asi como tambien de aquellas SCLAJPT-06 V.OO Radicacion n.°77577 originadas en la sentencia que decida aquel, tal como se dijo en la providencia CSJ AL, 29 may. 2012, rad. 43333. Tambien se sostiene, en atencion a los principios de especificidad y proteccion, que el regimen de nulidades constituye un instrumento para materializar los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa.

En tal sentido, esa figura adopta una naturaleza eminentemente restrictivay, por lo tan to, sus causales son taxativas. En el asunto existen razones suficientes para rechazar la solicitud elevada, de conformidad con lo establecido en el articulo 135 del CGP, debido a que, aunque el peticionario alega la configuracion de la primera de las causales de nulidad consagradaen el articulo 133 y en el 138 ibidem, en relacion con la falta de jurisdiccion o competencia, guardando fidelidad al principio de taxatividad, los argumentos que aduce para cimentar su solicitud, no la conflguran.

Asi se dice, porque la Corporacion, para el momento en que profirio las sentencias CSJ SL4380-2020 (como Juez extraordinario), contrario a lo que se le endilga, estaba investidade jurisdiccion, esto es, de la facultad para decidir el conflicto y de competencia legal para hacerlo, debido a que, actuo como Juez de casacion de la especialidad laboral y de seguridad social, de conformidad con lo establecido en los articulos 235 - l.° de la CP, 15 de la Ley 270 de 1996 y 1.° de la Ley 1781 de 2016, en el marco de lo normado en el numeral 4.° del articulo 2.° del CPTSS.

SCLA3PT-06 V.OO III ■! Ti Ilia Radicacion n.°77577 En efecto, la Sala estudio la legalidad de la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso que instauro Rosa Nelly Castiblanco a Colpensiones para obtener la pension de vejez en su condicion de beneflciaria de regimen de transicion consagrado en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, es decir, ejercio su labor dentro de las competencias jurisdiccionales que le ban sido asignadas por el constituyente primario, el derivado y por la ley. %■ Aunado a lo anterior, como Juez limite en la materia, obro de acuerdo a lo autorizado en los articulos 86 y siguientes del CPTSS, porque, como no se discute, segiin se definio en auto del 24 de mayo de 2017, el juicio adelantado por la actora, superaba la cuantia o el interes legitimo para recurrir en casacion, por lo cual, no podria serialarse que la sentencia que profirio como organo de cierre de la jurisdiccion, es una invalida por falta de competencia funcional, en razon a que, con ocasion a lo normado en aquel precepto, la Sala estaba habilitada para desatar el recurso extraordinario.

Asi las cosas, bajo ningun criterio la Corporacion actuo por fuera de su especialidad (falta de jurisdiccion) o con extravio de los limites del conocimiento asignado (falta de competencia) por la ley o la Constitucion, en la decision que profirio, por el contrario, lo hizo con apego a lo que estas fuentes normativas le ban autorizado o babilitado, al tenor de lo dispuesto en el articulo 6.° superior.

SCLAJPT-06 V.OO M - Radicacion n.°77577 Ahora, bien para sustentar la nulidad, la peticionaria acudio al articulo 2.° de la Ley 1781 de 2016, que dice, en lo pertinente: Adicionese un paragrafo al articulo 16 de la Ley 270 de 1996, el cual quedara asi: Paragrafo. [ ] Las salas de descongestion actuaran independientemente de la Sala de Casacion Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoria de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolveran el expediente a la Sala de Casacion Laboral para que esta decida.

No obstante, se debe precisar a la solicitante, que tal precepto, no consagra, como al parecer lo entiende, una causal de nulidad, tampoco un motivo de incompetencia o una circunstancia que implique la carencia de jurisdiccion de esta Corporacion, en tanto que, lo que regula es una facultad para los integrantes de la Sala, cuando lo consideren necesario, al momento de decidirel recurso extraordinario de casacion, variar el precedente, caso en el cual, debe deflnirsi remite el proceso asignado a su conocimiento.

Luego, lo anterior es suficiente, para negar la reclamacion realizada, en tanto que, se insiste, las actuaciones descritas no desbordaron la competencia asignada a esta Corporacion y los hechos planteados por el petente, no constituyen causal de nulidad alguna. Sin embargo, no puede pasar por alto esta Sala que revisada la actuacion si se presento una irregularidad que afecta el derecho a la igualdad, el equilibrio entre partes y el principio de seguridad juridica, pues bajo las mismas SCLWPT-06 V.OO Radicacion n.°77577 condiciones de hecho sin razon suficiente se profirio una decision distinta al criterio que se venia manejando, en cuanto a que no resultaba posible analizar el derecho pensional, en aplicacion del regimen de transicion, a la luz del Acuerdo 049 de 1990 cuando el demandante no hubiere estado afiliado al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, como se definio en las sentencias CSJ SL4165-2020, CSJ SL1013-2020 y CSJ SL1937-2020 habiendo sido reemplazada esta ultima por orden de tutela con la CSJ SL3045-2020 sin que se cambiarael criterio sobre este punto.

La anterior circunstancia debe ser corregida de acuerdo con lo estatuido por el articulo 48 del CPTSS, pues el juzgador como director del proceso esta en la obligacion de adoptar las medidas que sean necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes. En consecuencia, como las causales de nulidad propias del procedimiento civil aplicables en materia laboral por expresa remision del articulo 145 del CPTSS, dada su taxatividad no se ajustan al caso planteado, ante la ausencia de norma legal en tal sentido, para preservar los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, es preciso adoptar una medida de saneamiento de orden const!tucional para corregir el vicio que se presenta dejando sin efecto la sentencia de casacion que trasgrede los derechos de orden superior.

SC LA) PT-06 V.OO Radicacion n.°77577 Ahora bien, el dejar sin efecto el fallo de casacion en manera alguna significa una revocatoria de la sentencia, en el sentido, que se da aplicacion del remedio procesal correspondiente frente a la situacion advertida, con lo cual se atienden criterios de validez y eflcacia del pronunciamiento, no por aspectos que conciemen a la juridicidad del mismo sino, por una situacion completamente diferente que obedece a una evidente afectacion de derechos fundamentales de rango constitucional como ya se explico, con lo cual se respeta la regia general sobre el caracter de inmutable, intangible, definitive, indiscutible y obligatorio que tiene un fallo de la Corte Suprema de Justica como organo de cierre de la jurisdiccionordinaria.

En un caso donde se presentaron circunstancias similares, pues al memento de decidir sobre asuntos fundados en los mismos supuestos facticos se profirieron decisiones distintas sin razon alguna, esta Corporacion en providenciaCSJ AL, 27 feb. 2007, rad. 27527, expuso: [ ] cabe recordar que la primera de las funciones constitucionales de la Corte Suprema de Justicia es actuar como tribunal de casacion (articulo 235, l.°, C.P.), funcion en cuya virtud la Ley Estatutaria de la Administracion de Justicia ha sehalado que constituye el maximo tribunal de la jurisdiccion ordinaria (Ley 270 de 1996, articulo 15), no siendo sus decisiones, por ende, susceptibles de recurso alguno, salvo el extraordinario de revision, segun los terminos de los articulos 30 de la Ley 712 de 2001 y 20 de la Ley 797 de 2003.

Conforme al marco normative precedente, la Corte Suprema es un organismo concebido como interprete supremo de la legalidad ordinaria y, particularmente, la Sala de Casacion Laboral, en el campo de la justicia del trabajo y de la seguridad social. En tal condicion, resulta obvio que ademas de fortalecer la unidad jurisdiccional, la Corte a traves de sus decisiones, de una parte, asegura la unificacion de la jurisprudenciay, de otra, preserva el derecho de igualdad en la aplicacion de la ley a los particular es que la Const!tucion Politicay la misma ley exigen.

SCLAJPT-06 V.OO Radicacion n.°77577 No obstante, la seguridad juridica que se pretende lograr por medio de la unidad jurisprudencial que compete a la Corte, puede verse afectada cuando quiera que apreciados objetivamente dos pronunciamientos de la Corporacion, sin razon aparente alguna, y siendo sustancialmenteiguales en cuanto a los aspectos juridicos y facticos que les dieron origen, asi como a las circunstancias procesales en que se desenvolvieron, resultan notoriamente disimiles o, por decirlo en otros terminos, contradictorios.

Esta situacion, excepcionalisima por cierto, impone adoptar un remedio que permita superar la afectacion del derecho de igualdad de quienes resultan tratados de manera diferente por decisiones que debian en principio ser uniformes y concordantes, y sin una razon juridica o factica, sustancial o procesal, presentan esa diversidad. La segunda reflexion debe tender, entonces, a establecer el medio o mecanismo procesal llamado a remediar la lesion del derecho de igualdad que se presenta ante pronunciamientos de la Corte que puedan calificarse de contradictorios.

A1 respecto, es del caso resaltar que no siendo las sentencias de casacion de la Corte susceptibles de medios de impugnacion distintos al recurso extraordinario de revision en los terminos que ya se ha indicado; y que las reglas del procedimiento civil, aplicables al proceso laboral por la remision de que trata el articulo 145 del Codigo Procesal del Trabajoy de la Seguridad Social, como este mismo, no preven la posibilidad de predicar una forma de anulacion de la sentencia por aspectos como el aqui tratado, debe acudirse a una sui generis nulidad de la sentencia de casacion, solo posible capaz de concebirse hoy, ante la ausencia de normal legal en tal sentido, desde la optica de la Constitucion Politica tendiente a la preservacion de los derechos constitucionales fundamentales de los justiciables, particularmente, al debido proceso (articulo 29 C.P.) y a la igualdad (articulo 13 C.P.).

Nulidad que en modo alguno puede confundirsecon una revocatoria de su propia decision por la Corte, pues, aparece incuestionableque, en estos casos, amen de ser propiciada por la parte interesada en la oportunidad que solo es posible, lo que afecta es la validez del acto mediante el cual se resolvio el recurso extraordinario, y con ello su eflcacia, no por aspectos que atahen a la juridicidad del mismo sino, cuestion bien distinta, por afectar manifiestamente derechos fundamentales de rango constitucional como los antedichos.

Por consiguiente, segun las razones planteadas se dejara sin efecto la sentencia CSJ SL4380-2020. in. DECISION t7 SCLAJPT-06 V.OO Radicacion n.‘>77577 En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la nulidad en los terminos propuestos por Colpensiones, de acuerdo con las consideraciones antedichas.

SEGUNDO: Dejar sin efecto la sentenciaCSJ SL4380- 2020, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. TERCERO; Una vez ejecutoriada esta providencia, ingrese el expediente al despacho del magistrado ponente de inmediato para proferir la sentencia. Notifiquese y ciimplase. SANTANIXE^RAFAEL fiRITO CUADRAD^O 5CLAJPT-06 V.OO 10 9- f, t ■■ ■ - Radicacion n.077577 CECILIA MARGARITA DURAN UJUETA CARLOS^R RADO SC LA] PT-06 V.OO 1 1 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 630013105003201500291-01 RADICADO INTERNO: 77577 RECURRENTE: ROSA NELLY CASTIBLANCO RODRÍGUEZ OPOSITOR: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DRA. CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 03/03/2022, Se notifica por anotación en estado n.° 26, la providencia proferida el 14 de febrero de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 08/03/2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 14 de febrero de 2022. SECRETARIA___________________________________