CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65031 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente AL7312-2014 Radicación n° 65031 Acta No.42 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la demanda de casación presentada por el apoderado de MARTINA DIAZ DE BALANTA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 17 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario que la recurrente le promovió al Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES.
Se reconoce personería adjetiva para actuar en representación de la administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a la doctora MANUELA PALACIO JARAMILLO, T.P. No. 198.102 del C.S. de la J. SE CONSIDERA Al examinar la demanda con la que se sustenta el recurso extraordinario de casación, se concluye que no satisface los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con los artículos 51 del Decreto 2651 de 1991, y 23 de la Ley 16 de 1968, tal como pasa a explicarse: El recurrente anhela que la Corte, Case las sentencias de primera segunda instancia, distinguida la primera con el No. 052 proferidas el 10 de agosto del año 2012, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán…confirmada el día 17 de septiembre de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán Cauca.
Buscando con esta demanda de casación que en sede de instancia se case las sentencias de primer y segundo grado y en su defecto (sic) se acceda a las pretensiones de la demanda. No es jurídicamente posible refutar por este medio extraordinario de manera conjunta los fallos de primer y segundo grado, pues el recurso de casación procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia, y solo respecto de fallos del juzgado cuando se trata de casación per saltum, que no es la figura que se presenta en el caso que se estudia.
En efecto, desatina el censor al formular el alcance de la impugnación, pues aspira a que se destruyan los fallos dictados por el Tribunal y el Juzgado, y que constituida la Corte en sede de instancia «case» las mencionadas sentencias, cuando se trata de la misma circunstancia, por ello, tal planteamiento luce carente de toda lógica, en tanto lo que debe esbozarse en el alcance de la impugnación es si se busca que se case total o parcialmente la sentencia del Tribunal y cómo debe proceder la Corte, instalada en sede de instancia, con relación el fallo del Juzgado.
El primer cargo que se formula es del siguiente tenor: Acuso las sentencias impugnadas, proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán (Cauca), confirmada por la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán Cauca, por violación indirecta en la modalidad de la no apreciación de las pruebas documentales allegadas al proceso, las cuales no fueron valoradas de manera correcta, tal como lo dispone el artículo 8º del Decreto 1161 de 1994; 178, 179 y 180 del C.P.C.; 51, 54, 54 A del C.P.S.S. La proposición jurídica es insuficiente, habida cuenta que las normas que se alegan infringidas no consagran los derechos reclamados, aunado a que la mayor parte de las disposiciones relacionadas son de naturaleza procesal, respecto de las que ha enseñado esta Sala de la Corte, pueden denunciarse como transgredidas, solo como violación medio de aquellas que justamente se echan de menos en el cargo.
De otra parte, aun cuando de la expresión «violación indirecta» se puede colegir que el recurrente opta como sendero de ataque el de los hechos, introduce una modalidad de violación que no consagra la ley, cual es «la no apreciación de las pruebas documentales», y acentúa su error cuando a continuación indica: «las cuales no fueron valoradas de manera correcta», es decir, del mismo caudal probatorio pregona «ausencia de apreciación» y valoración incorrecta.
La anterior irregularidad se hace más evidente cuando al señalar los desaciertos facticos en que supuestamente incurrió el Tribunal, textualmente indica: «Los anteriores errores cometidos por la Juez de primera instancia, avalados por el…Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán Cauca, se derivan de la equivocada estimación y falta de valoración de las siguientes pruebas…».
El segundo cargo está planteado en los siguientes términos: Acuso la sentencia impugnada, proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán Cauca, Sala Laboral, por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 4, 23, 29, 46, 48, 53 de la Constitución Política, artículos 1º, 3º, 11, 13, 19, 46, 47, 288 y 289 ley 100 de 1993, artículo 8º del Decreto 1161 de 1994, artículo 340 del Código Sustantivo del Trabajo.
La Corte puede entender que al decir «violación indirecta» la inconformidad del demandante involucra aspectos meramente probatorios, sin embargo, no se esclarece cuáles son los errores de hecho en que incurrió el Colegiado, como tampoco se individualizan los medios probatorios inapreciados o indebidamente estimados. En desarrollo del cargo, el demandante se contrajo a manifestar que en el asunto se han debido aplicar los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, y que si bien su cónyuge ostenta la condición de pensionado, por lo cual el Tribunal concluyó que no dependía económicamente de su hijo fallecido, tal ingreso, por «estar sobre la base de un salario mínimo legal mensual no es suficiente para vivir dos personas de la tercera edad en condiciones dignas…».
Tal fundamento no pasa de ser un criterio que no constituye razón que explique cómo la sentencia del ad quem quebrantó las normas denunciadas. No en pocas oportunidades esta Corte ha dejado sentado que quien pretenda la destrucción de una sentencia debe entender cuál es su verdadero y real soporte factico o jurídico, y desarrollar una labor de persuasión tal que logre demostrar a la Corte el desafuero en que incurrió el juzgador, lo cual no puede ser sustituido con criterios independientes de las partes, pues recuérdese que la casación no es un recurso cualquiera, se trata de un medio extraordinario y riguroso en virtud del cual el Tribunal de Casación establece si el fallador observó las normas jurídicas adecuadas para resolver el litigio, siempre que el impugnante plantee de manera idónea el ataque, lo cual no se produjo en el sub examine.
Con base en lo expuesto, se impone declarar desierto el recurso, conforme lo prevé el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, y así se dispondrá en la parte resolutiva de éste proveído. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación, propuesto por MARTINA DIAZ BALANTA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 17 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario que la recurrente le promovió al Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES.
SEGUNDO: Sin costas. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2