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AL7311-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1333 de 1986Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Decreto 528 de 1964

Radicación n.° 78317 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL7311-2017 Radicación n.° 78317 Acta 40 Bogotá, D. C., primero (1.°) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte frente al cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación que presentó el apoderado de DANIEL ÁGREDO CHAUX contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra el MUNICIPIO DE PALMIRA.

I.

ANTECEDENTES En el escrito con que se pretende sustentar el recurso extraordinario, el recurrente solicita a esta Sala que: (…) CASE totalmente la Sentencia (sic) impugnada, a fin de que, una vez constituida en sede de instancia revoque el fallo del A-quo. Para el efecto, presenta dos cargos, en los que textualmente refiere: PRIMER CARGO La Sentencia (sic) No. 018 (sic) del veintisiete (27) (sic) de abril (sic) de 2016 (sic) proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, viola directamente la Ley (sic) sustancial por aplicación indebida del Artículo (sic) 2 del Decreto 2127 de 1945, Artículo (sic) 5 del Decreto 3135 de 1968 y Artículo (sic) 292 del Decreto 1333 de 1986, en relación con los Artículos (sic) 1, 25, 13 y 53 de la Constitución Política, así como los Artículos (sic) 21, 22, 23, 24, 5 y 26 del Código Sustantivo del Trabajo.

DEMOSTRACIÓN.- No dar por demostrado estándolo, que existió un contrato de trabajo ficto entre mi mandante y el Municipio de Palmira, cuando quedó acreditada la continua subordinación y dependencia, la prestación personal del servicio desempeñando funciones a favor de la entidad demandada y la contraprestación a esas labores. Dentro del proceso se advirtió y quedo (sic) probado, que estaban dados los elementos esenciales indispensable [s] de todo contrato realidad.

Estos elementos, según lo han entendido la legislación y la jurisprudencia colombianas, son tres: la prestación personal del servicio, la continuada subordinación o dependencia y la remuneración periódica. No obstante, la decisión del Tribunal no se basó en la falta de uno de estos elementos, sino que se fundamentó, más bien, en que el demandante no tenía la condición de trabajador oficial, ni la logró acreditar.

Y, que las funciones desempeñadas eran propias de un empleado público, sin encontrarse tampoco probada la relación legal y reglamentaria. De allí, que entonces el demandante no tenía ninguna relación laboral jurídicamente reconocible, por lo que la decisión adoptada intervino en el derecho a la primacía de la realidad sobre las formas. En últimas, no importaba bajo qué denominación haya sido establecido el vínculo laboral, pues el amparo estatal que tiene un rango especial en la Constitución, se extiende al trabajo en sí mismo en todas sus modalidades.

Consecuente con lo anterior, se debió aplicar en su tenor literal los Artículos (sic) 21, 22, 23, 24, 25 y 26 del Código Sustantivo del Trabajo, ello con apego a las normas sustanciales superiores que regulan el particular contenidas en los Artículos (sic) 1, 25, 13 y 53 de la Constitución Política. SEGUNDO CARGO La Sentencia (sic) No. 18 (sic) del veintisiete (27) (sic) de abril (sic) de 2016 (sic) proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, es violatoria por vía indirecta de la Ley (sic) sustancial por aplicación indebida del Artículo (sic) 2 del Decreto 2127 de 1945, Artículo (sic) 5 del Decreto 3135 de 1968 y Artículo (sic) 292 del Decreto 1333 de 1986, en relación con los Artículos (sic) 21, 22, 23, 24, 25, y 26 del Código Sustantivo del Trabajo.

DEMOSTRACIÓN.- Dar por demostrado sin estarlo, que mi mandante fungió como empleado público en razón a la naturaleza de las funciones desempeñadas a favor de la entidad demandada. Dar por demostrado sin estarlo, que mi mandante no podía desempeñar simultáneamente funciones a favor del ICA y a favor de la entidad demandada. Ahora bien en relación al desempeño simultáneo de labores con el ICA y la entidad demandada, lo cierto es que dada la irregularidad del vínculo no se podría alegar la incompatibilidad prevista en el Articulo (sic) 128 Superior, sino más bien una concurrencia de contratos o coexistencia de los mismos, pues si bien se desempeñó como funcionario público en el ICA, sus horarios para esa entidad no eran de 24 horas al día y podía desempeñar simultáneamente las funciones en horarios distintos para cada entidad.

Además, dicha aseveración no desvirtúa el vínculo laboral plenamente acreditado, pues al menos desde la fecha en que fue pensionado por vejez a partir del primero (01) de julio de 2002, hasta la fecha que hizo entrega final del inmueble público, se acredita un servicio un trabajo personal y subordinado del cual se benefició el Municipio de Palmira, sin satisfacer las condiciones jurídicas mínimas.

Asimismo, si bien informa el Tribunal que las funciones no son propias de un trabajador oficial, tampoco quedo (sic) acreditado que el mismo tuviera un vínculo legal y reglamentario, por la potísima razón de que todo empleo público tiene funciones en la Ley (sic) y en los reglamentos conforme lo expone el Articulo (sic) 122 Superior, pero mi mandante era en últimas un funcionario de hecho pues desempeño (sic) funciones en virtud de una investidura irregular, puesto que no llenaba las calidades que exige la ley por circunstancias de hecho alegadas a lo largo del proceso.

No obstante, ello no era óbice para simplemente absolver a la entidad estatal, pues como lo informa la Sentencia (sic) T-556 de 2011, “Podría hacerlo si con seguridad el ventilar sus pretensiones en la jurisdicción competente: la justicia contencioso administrativa. Pero si hay buenas razones para concluir que el peticionario no es ni trabajador oficial ni empleado público, la justicia laboral debe decidir el fondo de la cuestión de manera congruente: establecer si hubo relación de trabajo personal y subordinado, y en caso afirmativo condena al municipio al pago de los emolumentos laborales dejados de cancelar”.

De hecho, así es como deben resolverse los conflictos semejantes al planteado en esta ocasión, según lo ha reconocido la Corte Constitucional expresamente en la sentencia C-555 de 1994. II. CONSIDERACIONES Una vez examinado el texto de la demanda, planteada en la forma descrita, para la Corte no reúne los requisitos mínimos establecidos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de manera que se imposibilita su estudio, como pasa a señalarse: 1.

La censura no formuló de manera apropiada el alcance de la impugnación, que en casación constituye el petitum de la demanda, en el que el recurrente debe pedir a la Corte con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, sin que le sea permitido a esta Sala ampliarlo o modificarlo oficiosamente. De tal modo, debe el impugnante, luego de solicitar la casación del fallo acusado y expresar cual debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar el fallo de primer grado, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe reemplazarse, lo que se omitió en el sub lite, en tanto aquel se limitó a pedir el quiebre de la sentencia de segunda instancia y la revocatoria de la del juez a quo. 2.

En el primer cargo, el casacionista acusa la sentencia de «viola [r] directamente la Ley (sic) sustancial por aplicación indebida»; no obstante, le endilga la comisión de un error de hecho y alude a asuntos probatorios. Dicha formulación resulta equivocada, pues cuando se acude a esa vía la alegación que se propone debe ser estrictamente jurídica, en la medida que se parte de la plena conformidad del censor con las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el Tribunal.

Ahora, de entenderse que la senda escogida es la indirecta, la censura tampoco cumple con las exigencias previstas en la ley, pues si bien el recurrente puntualiza el yerro fáctico que afirma cometió el ad quem, no relaciona los elementos de convicción que en su criterio dejaron de apreciarse o se valoraron con error. Además de lo anterior, el impugnante alude a aspectos netamente jurídicos como la naturaleza de la vinculación del actor con el ente territorial demandado.

De esta forma, hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su análisis diferente, y su formulación por separado. 3. En el segundo cargo el censor acusa la sentencia de ser «violatoria por la vía indirecta de la Ley (sic) sustancial por aplicación indebida» y, en sustento de tal afirmación, expone dos errores de hecho; empero, tampoco señala las pruebas calificadas que estima mal valoradas o dejadas de apreciar y que, en su criterio, condujeron al ad quem a cometer el yerro que le endilga.

En tal medida, en ambos ataques, el casacionista incumple la carga ineludible de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido juez plural en el terreno netamente fáctico, con fundamento en el examen de las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio; explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto; así como identificar los raciocinios que habrían propiciado un error de esa naturaleza, y cuál habría sido su incidencia en la confección de la decisión recurrida. 4.

En los términos analizados, la sustentación de los cargos se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y concisa, en la que el actor cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada.

Por lo expuesto, al no reunirse los requisitos contemplados en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de casación debe declararse desierto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación que interpuso el apoderado de DANIEL ÁGREDO CHAUX contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra el MUNICIPIO DE PALMIRA.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 5