Republica de Cnlombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casaciftn Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL731-2023 Radicacion n.° 97329 Acta 11 Barranquilla (Atlantico), veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitres (2023). Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE CALI y el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTA, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. contra CONSTRUCCIONES FAMILIA PAYAN S.A.S. I.
ANTECEDENTES La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Porvenir S.A. instauro demanda ejecutiva laboral en contra de Construcciones Familia Payan S. A. S., para que se librara mandamiento de pago por la suma de $960,000, SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 97329 por concepto de cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de pagar por el demandado entre enero y junio de 2022; junto con los intereses moratorios por una suma.de $137,600; las costas y agendas en derecho. ■ •V' Por reparto, el conocimiento del asunto correspondio al Juzgado Tercero Municipal de Pequenas Causas Laborales de Cali, el cual, mediante proveido del 9 de diciembre de 2022, declaro su falta de competencia y ordeno la remision de la demanda ejecutiva a los Juzgados de Bogota, en virtud de lo establecido en el articulo 110 del CPTSS y en la providencia CSJ AL3211-2022, luego de lo cual senalo: La citada providencia debe ser acogida por esta instancia judicial al constituir un precedente jurisprudencial, es por ello que en aplicacion de aquella se procedio a analizar los anexos de la demanda concluyendose que, en el titulo ejecutivo aportado, esto es, la liquidacion realizada por la AFP ejecutante y que obra a folio 10 de la demanda ejecutiva, no se establecio ei lugar de expedicion.
Ante ello, conforme lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casacion Laboral en la referida providencia del 13 de julio de 2022, la competencia para conocer de este asunto sera del lugar del domicilio principal de la entidad ejecutante, esto es, la ciudad de Bogota D.C.; lo cual se evidencia del certificado de existencia y representacion legal de la AFP demandante anexo a la demanda ejecutiva visto a folio 40, donde se logro evidenciar que su domicilio principal es en efecto la ciudad de Bogota D.C.; razones suficientes para concluir que no somos los competentes para conocer del presente asunto en razon del factor territorial y por tanto se ordenara la remision del proceso a los competentes, esto es, a los Juzgados Municipales de Pequenas Causas Laborales de Bogota D.C. su Remitidas las diligencias, el Juzgado Cuarto Municipal de Pequenas Causas Laborales de Bogota, mediante auto de 07 de febrero de 2023, tambien se rehuso a cbnocer del asunto, y luego de transcribir la providencia CSJ AL3984- ■ SCLAJPT-06 V.OO 2 ) Radicacion n.° 97329 expuso que bajo su optica para adjudicar la competencia en el presente asunto se debe acudir al articulo 5° del CPTSS, bajo las siguientes consideraciones: 2022 1.
En asuntos como el presente, se estima inaplicable el articulo 110 del C.P.T y de la S.S., por cuanto dicha norma hace parte de la redaccion original del Decreto 2158 de 1948, anualidad en la cual el Institute de Seguros Sociales no tenia cobertura en todo el territorio nacional, lo cual permite entender la motivacion del l^gislador de proteger el capital para el pago de prestaciones pe'nsionales, al permitirle acudir al juez laboral de su propio domicilio para la ejecucion de sus resoluciones, sin importar el domicilio del empleador ejecutado, no obstante, el Institute de Seguros Sociales hoy se encuentra extinto, y fue reemplazado por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, entidad que tiene presencia y representacion en los 32 departamentos del pais, los cuales cuentan cada uno de ellos con al menos un juez laboral.
De esta misma condicion gozan las Administradoras de Pensiones del Regimen de Ahorro Individual con Solidaridad, dado que estas operan en la totalidad del territorio nacional, con el fin de garantizar a los trabajadores del pais el derecho a la libre escogencia de regimen pensional tal y como lo ordena la Ley 100 de 1993. 2. En otro giro, permitir a las administradoras del RAIS, ? demandar en un domicilio extraho al del empleador ejecutado qbe adeuda los aportes, no representa mayor eficacia en la proteccion del derecho a la Seguridad Social y, en contravia, dificulta el ejercicio del derecho a la defensa, asi como pone en riesgo la garantia del debido proceso.
Al respecto, si bien la H. Corte indica que la disposicion referida en precedencia privilegia cl interes superior de la seguridad social de los qfiliados y de los recursos de la misma, con su aplicacion se desconoce la capacidad de las AFP para demandar en cualquiera de los municipios en los que tiene operacion, pues es en dichos lugares donde realiza las vinculaciones de empleadores y trabajadores, asi como todas las gestiones relacionadas con afiliaciones, novedades y pago de aportes.
En ese orden, ademas de ser una medida que en nada mejora la proteccion a la seguridad social de los trabajadores, pasa por alto que los actuales Codigos de Procedimiento, materializan como uno de los pilares a la garantia del debido proceso que la competencia territorial radique principalmente en el domicilio del dfemandado, y asi esta consagrado en los articulos 28 del CGP y, ■ SCLAJPT-06 V.00 3 Radicacion n.° 97329 5 del CPTSS, pues ello propende por la materializacion del derecho a la defensa.
De otra parte, aunque el articulo 156 del CPACA permite que, en algunos casos se demande en el domicilio del dema^idante, esta posibilidad esta condicionada a que el demandado cuente con sede en dicho domicilio, con lo que queda nuevamente garantizada esta forma de proteccion. En este punto, resulta forzoso traer a colacion las consideraciones que tuvo la Corte Constitucional al expedir la sentencia C -470 de 2011, a traves de la cual se declararon inexequibles los articulos 45 y 47 de la Ley 1395 de 2010, que pretendian modificar la competencia de los jueces del trabajo por razon del territorio, al senalar como juez competente el domicilio del demandante.
Con esta sentencia queda claro, ni siquiera para proteger al trabajador, quies es normalmente quien demanda ante la jurisdiccion laboral, se puede sacrificar al debido proceso que le asiste al demandado de ser accionado en su domicilio. Al respecto la Corte, preciso: l; Asi las cosas, si demandar en el domicilio del actor resulta desproporcionado en los conflictos laborales del trabajador en contra del empleador, con mayor razon resulta desfavorable en casos como el que aqui se debate, comoquiera que permite a entidades que operan en todo el pais, demandar en un lugar que resulta ajeno al domicilio del empleador moroso, y el juez que estudia el proceso ejecutivo resulta ser distante del domicilio del empleador o al menos de donde se ejecuta o se ejecuto el contrato que genera los aportes al sistema de seguridad social que pretenden cobrarse.
Bajo este entendimiento es claro que insistir en la aplicacion del articulo 110 del CPTSS desconoce el espiritu de la actual normatividad de garantizar en debida forma el debido proceso, el acceso al derecho a la defensa y a la administracion de justicia, al asignar la competencia territorial en el domicilio del demandado. I3. De otra parte, el criterio de la alta corporacion, pasa por alto involuntariamente que, actualmente el Regimen de Ahorro Individual esta administrado por cuatro fondos de pensiones: i) la Administradora De Fondos De Pensiones Y Cesantias Proteccion S.A, ii) la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Porvenir S.A, iii) Colfondos S.A. Pensiones y Cesantias y iv) Skandia Pensiones y Cesantias S.A., entidades que tienen su domicilio principal, la primera de ellas en la ciudad de Medellin, y las restantes en la ciudad de Bogota, por lo que, SCLAJPT-06 v.oo 4 Radicacion n.° 97329 sin ser su proposito, esta centralizando en su mayoria, el conocimiento de las controversias de esta naturaleza en los jueces de la capital del pais, lo cual incuestionablemente, genera congestion judicial. 4.
Otra razon determinante para asignar la competencia en cabeza de los jueces del domicilio del ejecutado, es que, al revisar los procesos ejecutivos que han iniciado estos Fondos de Pensiones se puede observar, en gran cantidad de ellos, estas entidades adelantan el tramite previo de cobro de las cotizaciones en mora a traves del servicio de correo electronico certificado, situacion que no permitiria establecer con claridad desde cual ciudad o seccional se dio inicio al cobro que permite generar el titulo ejecutivo; maxime cuando en las liquidaciones que confeccionan las A.F.P. en muchas ocasiones ni siquiera se senala cual es el lugar donde se expidio dicho titulo ejecutivo, por medio del cual se declara la obligacion de pago de las cotizaciones adeudadas.
Lo que si se puede determinar de manera incuestionable, es la ciudad en la cual se realiza el requerimiento previo a la empresa empleadora, que no podria ser otra que la del domicilio del mismo. Ademas, en gracia de discusion, el hecho de que una administradora pensional llegue a agrupar la expedicion de las liquidaciones que prestan merito ejecutivo en su domicilio principal, no impone que todos los procesos en los cuales se ejecute por las cotizaciones insolutas necesariamente deban surtirse alii, como quiera que, se reitera, las AFP tienen oficinas y atencion en gran parte de los municipios cabecera del pais, desde donde gestionan este tipo de requerimientos a los empleadores, por lo cual en el respetuoso criterio de esta funcionaria, resulta desproporcionada la carga por contera impuesta a algunos despachos judiciales del pais en este tipo de asuntos, en los que en la actualidad recae el conocimiento de la mayoria de ellos. 5.
Como argument© final, el Despacho considera necesario subrayar la decision adoptada por la Corte Suprema de Justicia, en el Auto AL3917-2022 del 15 de junio de 2022, radicacion 93914, en donde se resolvio un conflicto de competencia entre el Juzgado Cuarto Municipal de Pequenas Causas Laborales de Medellin, y el Juzgado Quinto Municipal de Pequenas Causas Laborales de Bogota.
En dicha providencia la Corte [dijo] lo siguiente: Entonces, segun la jurisprudencia, la norma que le garantizaria el fuero elective a la A.F.P. es el articulo 110 del C.P.T., por cuanto le permitiria demandar en el lugar donde tiene su SCLAJPT-06 V.OO 5 Radicacion n.° 97329 domicilio principal o en el lugar donde se expikio:el titulo ejecutivo.
Sin embargo, es de resaltar que ninguna A.F.P. a excepcion de PROTECClON S.A. registra en el titulo ejecutivo la ciudad donde este fue expedido. Ahora, conscientes las A.F.P. de esa circunstancia, concurren a demandar, no en la ciudad de Bogota, que es donde se encuentra su domicilio principal, sino en aquella ciudad que justamente coincide con el domicilio del empleador moroso demandado.
Empero, el Juez de este ultimo lugar, dando aplicacion estricta al criterio de la Corte, rechaza por competencia la demanda remitiendola a la ciudad de Bogota. Asi las cosas, una vez presentadas las razones por las cuales este Despacho considera que debe darse aplicacion al articulo 5° del C.P.T. Y S.S., para definir la competencia del presente tramite procesal, y de los de similar naturaleza, y r^visadas las documentales obrantes en el expediente digital, atendiendo a que el presente proceso se esta adelantando contra la senora KAREN NARANJO FERNANDEZ [sic] quien tiene su domicilio en la ciudad de Villamaria, Caldas [sic], lugar elegido por el ejecutante al promover escrito de demanda, ante el juez competente para tramitar el presente proceso quien es el Juzgado Tercero Municipal de Pequenas Causas Laborales de Cali.
En consecuencia, promovio el conflicto negative de competencia y envio la presente actuacion a esta Corporacion con el fin de que se resolviera lo pertinente. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del literal a) del articulo 15 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el articulo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonia con el inciso segundo del articulo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
SCLAJPT-06 V.00 6; Radicacion n.° 97329 En el asunto bajo estudio, la colision negativa de competencia radica en que el Juzgado Tercero Municipal de Pequenas Causas Laborales de Cali y el Juzgado Cuarto Municipal de Pequenas Causas Laborales de Bogota consideran no ser competentes para conocer del proceso ejecutivo laboral. El primero indica que, en estos asuntos, el competente/ es el juez del domicilio de la entidad de seguridad social ejecutante o, en su defecto, el del lugar donde se haya expedido el titulo ejecutivo o resolucion base de recaudo, y como no se puede determinar este ultimo, la competencia se la atribuye a Bogota, pues alii se encuentra el domicilio de la entidad ejecutante; por su parte, el fallador de Bogota, en aplicacion del artxculo 5 del CPTSS, asevero que la competencia esta dada por el lugar del domicilio del demandado.
Aqui no puede olvidarse lo que en esta materia ha expuefeto la Sala: En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que cohsagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del tramite de la accion ejecutiva del articulo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicacion analogica conforme lo permite el articulo 145 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regia que se adapta es la establecida en su articulo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a traves del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.
La citada norma senala: scla:pt-06 v.oo 7 I Radicacion n.° 97329 Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Institute de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el articulo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conoceran los jueces del trabajo del domicilio del Institute Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolucion correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razon de la cuantia.
Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, ademas, es el aplicable al caso, porque para la epoca de expedicion del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (ano 1948), la unica entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Institute de Seguros Sociales, mientras que, con la Ley 100 de 1993, se origino 1st creacion de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anuncio precedentemente, en quien recaia la competencia para conocer de la ejecucion por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situacion que como se dijo, si estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la mas cercana para dilucidar el presente conflicto.
CSJ AL2940-2019 En tal virtud, sev exhibe palmarip que, cuando se pretenda el pago de cotizaciones en mora al sistema, la competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el de aquel en donde se profirio la resolucion o el titulo ejecutivo correspondiente, que puede coincidir con el primero, segun lo asevero Ik Sala en providencias CSJ AL3917-2022 y CSJ AL2089-2022.
Entonces, descendiendo al asunto bajo escrutinio, es claro que del titulo ejecutivo que reposa en los anexos de la demanda en el expediente digital, con fecha de corte 19 de octubre de 2022, no cuenta con lugar de expedicion, tal como lo advirtio el primero de los juzgados involucrados en el conflicto. El corolario, asi, es que, al no encontrarse especificado en la demanda ni en el titulo presentado para ^u recaudo V. SCLA3PT-06 V.00 8 Radicacion n.° 97329 ejecutivo en donde se expidio, se tendra en cuenta para fijar la competencia el domicilio principal de la sociedad ejecutante, y, tal como obra en el certificado de existencia y representacion legal adjunto en el expediente digital que reposa en esta corporacion, este corresponde a Bogota, alii se devolveran las presentes diligencias para que se surta el tramite respective, toda vez que, en virtud de la norma que rige el factor de competencia, ahi es donde corresponde la resolucion del asunto; asimismo, se le informara de ello al otro despacho judicial.;
Valga memorar que, aun cuando en el Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no se previo regia de competencia para conocer del tramite de la accion ejecutiva a que alude el articulo 24 de la Ley 100 de 1993, en el que se obliga a las entidades administradoras a adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador, lo cierto es que el mismo estatuto adjetivo del trabajo, consigno en el articulo 110 ibidem la regia de competencia cuando se pretende obtener el recaudo de aportes al sistema general de pensiones. ese sendero, al existir una norma especial en materia de cobro de aportes que, si bien hace referenda al extinto Seguro Social, lo cierto es que de su tenor puede extractarse el quereir del legislador para asignar su conocimiento a los jueces del domicilio de la entidad de prevision social ejecutante o bien el lugar en donde se profiera el respective titulo ejecutivo.
E^n SCLA3PT-06 V.00 9 Radicacion n.° 97329 l Ahora bien, en cuanto a la posible vulneracion de los derechos al debido proceso y defensa, que en consideracion del juzgado de Bogota, pueden ponerse en peligro ante la aplicacion del mencionado articulo 110 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de una cosa no hay duda y es que hoy en dia la utilizacion de las tecnologias de la informacion y las telecomunicaciones permite ejercer en debida forma una adecuada defensa tecnica desde buena parte del pals, herramientas que se encuentran a disposicion de las partes en el Codigo General del Proceso, D^ecreto 806 de 2020 y Ley 2213 de 2022, por lo que, el ahejo criterio en cuanto a que la defensa solo puede ejercerse desde el lugar del domicilio del demandado, permite una nueva vision de cara a la realidad actual.
Por otra parte, en torno a la congestion que vaticina traera el criterio adoptado por la Corte por cuanto tales procesos seran traidos unicamente a Bogota y Medellin por ser los domicilios principales de la mayoria de administradoras de pensiones y que, se insiste, tiene fundamento en una norma aplicable al cobro de cbtizaciones del extinto ISS sin que haya otra que mejor se acomode a la situacion, parece partir del supuesto de que la unica opcion para determinar la competencia en estos casos es el domicilio de las entidades ejecutantes, lo cual, valga la pena reiterar, igualmente puede fijarse por el lugar de expedicion del titulo ejecutivo que no necesariamente coincide con aquel.
Puestas en esa dimension las cosas, y sin desconocer las sugestivas razones expuestas por el juzgado de la ciudad SCLAJPT-06 V.00 10 Radicacion n.° 97329 de Bogota, no es viable aplicar en los procesos ejecutivos laborales el articulo 5° del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida de lo antes expuesto. Por ultimo, sea esta la oportunidad de llamar la atencion a los jueces para que el control de la demanda con la que se pretende iniciar un proceso sea riguroso, toda vez que su actuar no solo ocasiona un perjuicio a la administracion de justicia al congestionafla, sino al usuario por la perdida de tiempo al que se ve sometido.
III. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTA y el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE CALI, en el sentido de atribuirle la competencia al primero de los mencionados, para que adelante el tramite del proceso ejecutivo laboral promovido SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DEpor PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. contra CONSTRUCCIONES FAMILIA PAYAN S.A.S. En conse^uencia, remitasele el expediente.
SCLAJPT-06 V.00 11 > Radicacion n.° 97329 SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto a los Juzgados mencionados en el numeral anterior. Notifiquese y cumplase. I; ge: ROZULUAGA Presidente de la Sala FERN ADENA SCLAJPT-06 V.00 12 Radicacion n.° 97329 ? ' No firrna por ausencia justificada IVAn MAURICIO LENIS GOMEZ OMAR ANGELMEJIA AMADOR ) MAR JO 6A/ROMERO ' SCLAJPT-06 V.00 13 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 27 de abril de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 060 la providencia proferida el 29 de marzo de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 3 de mayo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 29 de marzo de 2023. SECRETARIA___________________________________