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AL7309-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2651 de 1991Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64449 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente AL7309-2014 Radicación n° 64449 Acta No.42 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la demanda de casación presentada por el apoderado de MARÍA LEONOR RODRÍGUEZ CHAPARRO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de agosto de 2013, en el proceso ordinario que la recurrente le promovió al Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES y a ING PENSIONES Y CESANTÍAS.

Se reconoce personería adjetiva para actuar, en representación de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A., sociedad fusionada por absorción de ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía S.A. al doctor Germán Valdés Sánchez, con T.P. 11.147 del C.S. de la J. y como representante de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES al doctor DIEGO HERNANDO ARIAS ARIZA, T.P. No. 129.917 del C.S. de la J. SE CONSIDERA Al revisar el escrito con el cual se sustenta el recurso extraordinario de casación, se concluye que no satisface los requisitos que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con los artículos 51 del Decreto 2651 de 1991, y 23 de la Ley 16 de 1968, tal como pasa a explicarse: Se enuncia un único cargo así: Me permito invocar como única causal de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del distrito Judicial de Bogotá-Sala Laboral de Descongestión el 20 de agosto de 2013, la establecida en el artículo 87 de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social…por ser la sentencia violatoria de una norma de derecho sustancial, toda vez que están negando el traslado del Régimen de Ahorro Individual al Régimen de Prima Media con Prestación Definida a una persona que SI CUMPLE, con los requisitos requeridos para la viabilidad de dicho traslado y además le han negado el derecho a la señora …a su pensión de vejez que debe ser reconocida y pagada por COLPENSIONES, desconociendo totalmente lo establecido por la Ley 100 de 1993 y las sentencias proferidas por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y LA CORTE CONSTITUCIONAL, normas aplicables a la mencionada señora, toda vez que ella misma es beneficiaria del régimen de transición y le es aplicable esta normatividad que le permite pensionarse desde sus 55 años de edad… Y a continuación concluye: Frente al artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, subrogado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, numeral 1, consideramos, que la sentencia es violatoria de una norma de derecho sustancial, toda vez que están negando la pensión de vejez a la señora María Leonor Rodríguez Chaparro, y se está aplicando erróneamente lo establecido por la Ley 100 de 1993… Así, el recurrente incrimina el pronunciamiento con el que finiquitó la segunda instancia, por la presunta violación de una norma de derecho sustancial pero no la identifica, solo alude en forma genérica a la Ley 100 de 1993, de la que, asegura, se «aplicó erróneamente», sin que sea dable pregonar la violación de todo un cuerpo normativo.

Aunado a lo anterior, el demandante no indica el sendero de ataque ni introduce la modalidad de violación de la ley, pues la «aplicación errónea» de la que se habla, no es una forma válida de trasgresión de la misma, y aun si se entendiera que el censor alude a la interpretación errónea o a la aplicación indebida, esa circunstancia tampoco conduciría a que se dispensara tal irregularidad, por cuanto ningún esfuerzo dialectico se hace en pro de explicar cuál fue el alcance que le imprimió el Juez Plural al texto legal, que como se dijo, ni siquiera se individualizó, y menos aún logra precisar qué disposición se aplicó indebidamente y cómo se produjo esa violación. De otra parte, no se expresa cuáles fueron las razones que llevaron al ad quem a negar lo reclamado, únicamente se hace referencia a que el Tribunal argumentó que la demandante no conservó el régimen de transición, sin que se formulen los presuntos yerros que cometió el Colegiado al decidir como lo hizo.

La violación, a juicio del recurrente, se produjo porque se le negó el traslado del Régimen de Ahorro Individual al de Prima Media con Prestación Definida a quien « sí cumple con los requisitos exigidos». Sin embargo, ello no pasa de ser una apreciación subjetiva con la que no puede pretenderse aniquilar una sentencia que goza de las presunciones de acierto y legalidad.

No en pocas oportunidades esta Corte ha dejado sentado que quien pretenda la destrucción de una sentencia debe saber cuál es su verdadero y real soporte factico o jurídico, y desarrollar una labor de persuasión tal que la logre convencer del desafuero en que incurrió el juzgador, lo cual no puede ser sustituido con criterios independientes de las partes, pues recuérdese que la casación no es un recurso cualquiera, se trata de un medio extraordinario y riguroso en virtud del cual se debe establecer si el operador judicial observó las normas jurídicas adecuadas para resolver el litigio, siempre que el impugnante plantee de manera idónea el ataque, lo cual no se produjo en el asunto analizado.

Con base en lo expuesto, se impone declarar desierto el recurso, conforme lo prevé el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, y así se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación, propuesto por MARÍA LEONOR RODRÍGUEZ CHAPARRO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de agosto de 2013, en el proceso ordinario que la recurrente le promovió al Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES y a ING PENSIONES Y CESANTÍAS.

SEGUNDO: Sin costas. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 6