CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 74888 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL7305-2017 Radicación n.° 74888 Acta 40 Bogotá, D. C., primero (1) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte sobre la admisibilidad de la acción de revisión interpuesta por el apoderado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP contra las sentencias proferidas por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 25 de marzo de 2010 y 29 de octubre de 2010, respectivamente, dentro del proceso promovido por LUIS EVELIO HOYOS ZAPATA contra CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN. Se acepta el impedimento manifestado por los Magistrados LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ y RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO, en consecuencia, se declaran separados del conocimiento.
I.
ANTECEDENTES Luis Evelio Hoyos Zapata laboró para la Rama Judicial desde el 13 de junio de 1973 hasta el 30 de junio de 2009; que CAJANAL, mediante Resolución 02121 del 31 de enero de 2008, le reconoció pensión de vejez de conformidad con el Decreto 546 de 1971, la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, en cuantía de $3.249.457,74 y efectiva a partir del 21 de mayo de 2007 y hasta que se demostrara el retiro definitivo del servicio.
Inconforme con la liquidación de la prestación, el demandante promovió proceso ordinario laboral, que en primera instancia, el 25 de marzo de 2010, accedió a lo pretendido y, en segunda, modificó y adicionó la decisión, el 29 de octubre del mismo año. Contra las providencias anteriores, el 24 de junio de 2016, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social presentó acción de revisión, con fundamento en la causal señalada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para que se «revoquen» las sentencias proferidas al interior del proceso ordinario y, en su lugar, se declare que a Hoyos Zapata no le asiste derecho a la reliquidación de su pensión «tomando el 75% de la asignación más elevada devengada en el último año de servicio, por cuanto el fallador liquidó de forma incorrecta el régimen de transición aplicable al causante adoptando indebidamente el periodo del Ingreso Base de Liquidación – IBL, el concepto de “monto pensional” y los factores base de cotización» es así que aquél «en cuanto a la liquidación de su mesada pensional, no era acreedor de un DERECHO ADQUIRIDO amparable por la legislación Colombiana teniendo en cuenta que la Sentencia SU 230 de 2015 proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es, adoptando como Ingreso Base de Liquidación las directrices fijadas en el inciso 3º del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los FACTORES BASE DE COTIZACIÓN TAXATIVAMENTE determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que EXPRESAMENTE consagren esa condición de FACTORES SALARIALES con incidencia pensional, y fijando como MONTO PENSIONAL o TASA DE REEMPLAZO el 75% prevista en el artículo 6º del Decreto Ley 546 de 1971; por haber adquirido su status pensional conforme a las condiciones del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN »; finalmente, que se condene a Dalila del Socorro Sánchez Montoya y Manuela Hoyos Valencia, como beneficiarias de la sustitución pensional, a reintegrar los valores obtenidos por concepto de reliquidación de la pensión de vejez, en cumplimiento de las decisiones judiciales.
Por último, recalcó la presentación de la acción dentro del término establecido en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, pues con la sentencia C-258 de 2013 la Corte Constitucional «revivió los términos». II. CONSIDERACIONES El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 estatuye la acción de revisión para «las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».
La demanda para formular la acción referida deberá cumplir con la totalidad de las exigencias formales mínimas contempladas en el artículo 33 de la Ley 712 de 2001, esto es:
ARTICULO 33. Formulación del recurso. El recurso se interpondrá, ante la autoridad competente para conocer de la revisión, mediante demanda que deberá contener: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4.
Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral. 5. A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado. Esta sala advierte que en el escrito allegado por la UGPP, se omitió no solo indicar el despacho judicial en el que en la actualidad se encuentra el expediente, sino que tampoco se allegó copia íntegra del proceso ordinario laboral contra el que se dirige la acción de revisión; por lo anterior, es claro que se incumple con algunos de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico y, por ende, se inadmitirá para que, en el término de cinco (5) días se subsane, so pena de rechazo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Se reconoce personería para actuar dentro del presente trámite al doctor Rodrigo Ignacio Méndez Parodi identificado con cédula de ciudadanía No. 80.418.956 de Bogotá y T.P. 75.141 del CSJ, en nombre y representación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
SEGUNDO: INADMITIR la demanda de revisión interpuesta, para que en el término de cinco (5) días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta providencia, la UGPP subsane las deficiencias descritas, so pena de rechazo. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (Impedido) JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO (Impedido) RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO (Impedido) LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-09 V.00 PAGE 6 SCLAJPT-09 V.00