Repuhlica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacion Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL729-2023 Radicacidn n.° 97468 Acta 11 Barranquilla (Atlantico), veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitres (2023). Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE DUITAMA y el JUZGADO DOCE DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTA, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. contra CARLOS EFREN HERNANDEZ ACOSTA.
I.
ANTECEDENTES La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Porvenir S.A. instauro demanda ejecutiva laboral en contra de Carlos Efren Hernandez Acosta, para que se librara mandamiento de pago por la suma de $305,364, por SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 97468 ( concepto de capital adeudado correspondiente a la obligacion de pago de aportes a pension obligatoria, junto con los intereses moratorios por una suma de $64,200 comprendidos de diciembre de 2021 y enero de 2022.
( Por reparto, el conocimiento del asunto correspondio al Juzgado Municipal de Pequenas Causas Laborales de Duitama, el cual, mediante proveido del 10 de noviembre de 2022, declaro su falta de competencia y ordeno la remision de la demanda ejecutiva a los Juzgados de Bogota, en virtud de lo establecido en el articulo 110 del CPT y en providencia CSJ AL39617-2022, pues adujo: Al respecto, debe indicarse que aunque este Despacho: venia aplicando el articulo 5 del CPT y la SS, sin embargo, recientemente la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en proveido AL39617 del 15 de junio de 2022, determine que pese a que la legislacion procesal laboral no regula expresamente la competencia para conocer del tramite dispuesto en el articulo 24 de la Ley 100 de 1993 y los articulo 2.° y 5.° del Decreto 2633 de 1994, referente al cobro de las cuotas o cotizaciones que se le adeuda al sistema de seguridad social, por virtud del principio de integracion normativa, es dable acudir a lo dispuesto en el articulo 110 del Godigo de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social; y concluyo que:”pueden existir varies jueces competentes para conocer del tramite de la accion ejecutiva de cobro de las cotizaciones adeudadas a las administradoras del sistema de seguridad social, a saber: (i)el juez del domicilio de la entidad de seguridad social que ejerce la accion, o (ii) el del lugar donde se profirio la resolucion o titulo ejecutivo correspondiente.
De modo que, al existir una pluralidad de jueces competentes para conocer del asunto, es la entidad de seguridad social quien tiene la facultad de elegir dentro de las opciones previstas en la legislacion procesal el juez que tramitara la accion interpuesta, en garantia de lo que la jurisprudencia ha denominado fuero elective”. En consecuencia, le corresponde a este Juzgado ^ cambiar de postura, por lo que conforme a la jurisprudencia en cita y de acuerdo con los documentos aportados en el proceso, se encuentra el certificado de existencia y representacion legal de PORVENIR S.A., que da cuenta que et domicilio de esta entidad es la ciudad de Bogota y obra en el expediente titulo ejecutivo SCLAJPT-06 V.00 2 Radicacion n.° 97468 expedido en Barranquilla (FI. 11 Documento No. 2 expediente electronico).
De lo anterior se colige que este despacho judicial no es el competente para asumir el conocimiento del presente asunto, en razon a que como se indico, la competencia en este tipo de asuntos, se determina por del domicilio de la entidad ejecutante, esto es, Bogota o el del lugar en el que la entidad expidio el referido titulo, sin embargo no hay constancia donde se expidio aquel, por lo que se remitira al Juez Municipal de Pequehas Causas de Bogota (R).
I^emitidas las diligencias, el Juzgado Doce Municipal de Pequenas Causas Laborales de Bogota, mediante auto de 2 de febrero de 2023, promovio conflicto negative de competencia, tras senalar que: Se observa que a traves.de providencia proferida el dia diez (10) de noviembre de 2022, el Juzgado Municipal de Pequehas Causas Laborales de Duitama - Boyaca, resolvio declarar la falta de competencia territorial y remitir el proceso a los Juzgados Municipals de Pequehas Causas Laborales de Bogota - Reparto, bajo el argumento que, el domicilio principal de la AFP PORVENIR S.A. se encuentra en la ciudad de Bogota, (01-ff. 78 y 79 pdf).
Sin embargo, de conformidad con el certificado de matricula mercantil de persona natural, el sehor CARLOS EFREN I-iERNANDEZ ACOSTA tiene su domicilio en Duitama (01-fl. 29 pdf), de ahi que, a criterio de este Despacho, la competencia para dirimir esta controversia radica en el juzgado del lugar del domicilio del convocado a juicio* al tratarse de un proceso en contra de una persona natural, acudiendo a la prevision general vigente en el procedimiento laboral (art. 5o del CPT y SS), maxime cuando fue designio de la parte actora radicar el libelo en esa ciudad. [ ] sin desconocer la jerarquia del honorable y maximo tribunal de la jurisdiccion ordinaria laboral, con el acostumbrado respeto, este Despacho estima que la competencia debe analizarse a la luz de lo consagrado en el articulo 5° del CPT y SS, consideracion a los motives que a continuacion se exponen: en En asuntos como el presente, se estima inaplicable el articulo 110 del CPT y SS, por cuanto dicha norma hace parte de la redaccion original del Decreto 2158 de 1948, anualidad en la cual ej Instituto de Seguros Sociales no tenia cobertura en todo el SCLAJPT-06 V.00 3 Radicacion n.° 97468 territorio nacional, lo cual permite entender la motivacion del legislador de proteger el capital para el pago de prestaciones pensionales, al permitirle acudir al juez laboral de su propio domicilio para la ejecucion de sus resoluciones, sin importar el domicilio del empleador ejecutado, no obstante, eUInstituto de Seguros Sociales hoy se encuentra extinto, y fue reemplazado por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, entidad que tiene presencia y representacion en los 32 departamentos del pais, los cuales cuenta cada uno de ellos con al menos un juez laboral.
De esta misma condicion gozan las Administradoras de Pensiones del Regimen de Ahorro Individual con Solidaridad, dado que estas operan en la totalidad del territorio nacional, con el fin de garantizar a los trabajadores del pais el derecho a la libre escogencia de regimen pensional tal y como lo ordena la Ley 100 de 1993. En otro giro, permitir a las administradoras del RAIS, demandar en un domicilio extraho al del empleador ejecutado que adeuda los aportes, no representa mayor eficacia en la proteccion del derecho a la Seguridad Social y, en contravia, diflculta el ejercicio del derecho a la defensa, asi como pone en riesgo la garantia del debido proceso.
I A este respecto, si bien la H. Corte indica que la disposicion referida en precedencia privilegia el interes superior de la seguridad social de los afiliados y de los recursos de la misma, con su aplicacion se desconoce la capacidad de las AFP para demandar en cualquiera de los municipios en los que tiene operacion, pues es en dichos lugares donde realiza las vinculaciones de empleadores y trabajadores, asi como todas las gestiones relacionadas con afiliaciones, novedades y pago de aportes.
En ese orden, ademas de ser una medida que en nada mejora la proteccion a la seguridad social de los trabajadores, pasa por alto que los actuales Codigos de Procedimiento, materializan como uno de los pilares a la garantia del debido proceso que la competencia territorial radique principalmente en el domicilio del demandado, y asi esta consagrado en los articulos 28 del CGP y 5 del CPT y SS, pues ello propende por la materializacion del derecho a la defensa.
I De otra parte, aunque el articulo 156 del CPACA permite que, en algunos casos se demande en el domicilio del demandante, esta posibilidad esta condicionada a que el demandado cuente con sede en dicho domicilio, con lo que queda nuevamente garantizada esta forma de proteccion. En este punto, resulta forzoso traer a colacion las consideraciones que tuvo la H. Corte Constitucional al proferir la SCLAJPT-06 V.00 4 Radicacion n.° 97468 sipntencia C -470 de 2011, a traves de la cual declaro inexequibles los articulos 45 y 47 de la Ley 1395 de 2010, que pretendian modificar la competencia de los jueces del trabajo por razon del territorio, al senalar como juez competente el domicilio del demandante.
Con esta sentencia queda claro, ni siquiera para proteger al trabajador, quien es normalmente quien demanda ante la jurisdiccion laboral, se puede sacrificar el derecho al debido proceso que le asiste al demandado de ser accionado en su domicilio. Al respecto la Corte, senalo: “ este tribunal observa que el efecto negative que esta norma podria representar para los demandados en los procesos laborales al obligarlos a comparecer al domicilio procesal que libremente les senale su contraparte, tendria sus principales repercusiones sobre el principio de igualdad (art. 13 Const.), el debido proceso (art. 29) y el acceso a la administracion de justicia (art. 229).” De cualquier manera, debe anotarse que si existe en este caso una percepcion mucho mas amplia sobre el gravamen o dificultad que para la persona demandada podria representar tener que afrontar un proceso en un lugar que no es su domicilio ni tampoco sede de sus negocios, y sobre el caracter posiblemente excesivo de la ventaja que esta regia confiere el accionante, independientemente de quien, empleador o trabajador, ocupe uno u otro rol.
Incluso podrian existir percepciones sobre el efecto negative que esa regia puede tener sobre el sistema judicial en su conjunto ”: Por ultimo, y como quedo dicho paginas atras al estudiar la idoneidad de la regia analizada para contribuir al logro del proposito para el cual fue aprobada, resulta dificil para un juez conocer. de un proceso que versa sobre hechos y situaciones ocurridos en otra localidad, en algunos casos un lugar distante o incluso desconocido, por lo que podria requerir de la frecuente solicitud de comisiones a los funcionarios judiciales de ese otro territorio, circunstancia que ademas de conspirar contra la deseada descongestion, dificulta gravemente la aplicacion del principio de inmediacion eh la practica de las pruebas y la posterior adopcion de:decisiones.
Sin duda, todas estas situaciones resultan contrarias al adecuado funcionamiento del sistema judicial.. SCLAJPT-06 V.00 5 1 Radicacion n.0 97468 Asi las cosas, si demandar en el domicilio del actor resulta desproporcionado en los clasicos conflictos laborales del trabajador versus empleador, con mayor razon resulta desaconsejable en casos como el que aqui se debate, comoquiera que permite a entidades que operan en todo el pais, demandar en un lugar que resulta ajeno al domicilio del empleador moroso, y el juez que estudia el proceso ejecutivo resulta ser distante del domicilio del empleador o al menos de donde se ejecuta o se ejecuto el contrato que genera los aportes al sistema de seguridad social que pretenden cobrarse.
Bajo este entendimiento es claro que insistir en la aplicacion del articulo 110 del CPTSS, desconoce el espiritu de la actual normatividad de garantizar en debida forma el debido proceso, el acceso al derecho a la defensa y a la administracion de justicia, al asignar la competencia territorial en el domicilio del demandado. IDe otra parte, el criterio de la alta corporacion, pasa por alto involuntariamente que, actualmente el Regimen de Ahorro Individual esta administrado por cuatro fondos de pensiones: i) la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Proteccion S.A., ii) la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Porvenir S.A., iii) Colfondos S.A. Pensiones y Cesantias y iv) Skandia Pensiones y Cesantias S.A., entidades que tienen su domicilio principal, la primera de ellas en la ciudad de Medellin, y las restantes en la ciudad de Bogota, por lo que, sin ser su proposito, esta centralizando en su mayoria, el conocimiento de las controversias de esta naturaleza en los jueces de la capital del pais, lo cual incuestionablemente, genera congestion judicial.
Ademas, en gracia de discusion, el hecho de que una administradora pensional llegue a agrupar la expedicion de las liquidaciones que prestan merito ejecutivo en su domicilio principal, no impone que todos los procesos en los cuales se ejecute por las cotizaciones ihsolutas necesarianfiente deban surtirse alii, como quiera que, las AFP tienen oficinas y;atenci6n en gran parte de los municipios cabecera del pais, desde donde gestionan este tipo de requerimientos a los empleadores, por lo cual en el respetuosO criterio de esta sede judicial, resulta desproporcionada la carga por contera impuesta a algunos despachos judiciales del pais en este tipo de asuntos, en los que en la actualidad recae el conocimiento de la mayoria de ellos.
Asi las cosas, este Despacho considera, que, ante este nuevo estudio, recoge el criterio que traia respecto de la competencia territorial para conocer de ejecuciones, concluyendo, que para definir la competencia del asunto que ocupa nuestra atencion, y de los de similar naturaleza, se debe dar aplicacion al articulo 5° del CPT y SS. Por lo tanto, revisadas las documentales obrantes en el expediente electronico, atendiendo a que el presente proceso SCLAJPT-06 V.00 6 Radicacion n.° 97468 se esta adelantando contra la persona natural senor CARLOS EFREN HERNANDEZ ACOSTA, quien tiene su domicilio en la ciudad de Duitama - Boyaca, lugar elegido por el ejecutante para promover este proceso, se colige que el juez competente para tramitar el presente asunto es el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE DUITAMA - BOYACA.
En consecuencia, propuso la colision negativa de competencia y envio la presente actuacion a esta Corporacion con el fin de que se resolviera el conflicto suscitado. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del literal a) del articulo 15 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el articulo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonia con el inciso segundo del articulo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el asunto bajo estudio, la colision negativa de competencia radica en que el Juzgado Municipal de Pequenas Causas Laborales de Duitama y el Juzgado Doce Municipal de Pequenas Causas Laborales de Bogota consideran no ser competentes para conocer del proceso ejecutivo laboral. El primero indica que, en estos asuntos, el competente es el juez del domicilio de la entidad de seguridad social ejecutante o, en su defecto, donde se surtio el tramite previo SCLA3PT-06 V.00 7 I Radicacion n.° 97468 de cobro de las cotizaciones en mora, por lo tanto, la competencia se la atribuye a Bogota, pues alH se encuentra el domicilio de la entidad ejecutante; por su parte, el fallador de Bogota, en aplicacion del articulo 5 del CPTSS, asevero que la competencia esta dada por el lugar del domicilio del demandado.
Aqui no puede olvidarse lo que en esta materia ha expuesta la Sala: En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del tramite de la accion ejecutiva del articulo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por' aplicacion analogica conforme lo permite el articulo 145 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regia que se adapta es la establecida en su articulo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a traves del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente. i La citada norma senala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Institute de Seguros Sociales.
De las ejecuciones de que trata el articulo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conoceran los jueces del trabajo del domicilio del Institute Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolucion correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razon de la cuantia.
Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, ademas, es el aplicable al caso, porque para la epoca de expedicion del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (ano 1948), la unica entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Institute de Seguros Sociales, mientras que, con la Ley 100 de 1993, se origino la creacion de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como $e anuncio precedentemente, en quien recaia la competencia para conocer SCLAJPT-06 V.OO 8 Radicacion n.° 97468 de la ejecucion por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situacion que como se dijo, si estaba prevista en su momento para el IBS, y que en tal virtud; resulta ser la mas cercana para dilucidar el presente conflicto.
CSJ AL2940-2019 En tal virtud, se exhibe palmario que, cuando se pretenda el pago de cotizaciones en mora al sistema, la competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la «r entidad de seguridad social o el de aquel en donde se proflrio la resolucion o el titulo ejecutivo correspondiente, que puede t •. j;:* | coincidir con el primero, segun lo asevero la Sala en providencias CSJ AL3917-2022 y CSJ AL2089-2022.
El corolario, asi, es que* al no encontrarse especificado en la demanda ni en el titulo presentado para su recaudo ejecutivo donde se expidio, se tendra en cuenta para fijar la competencia el domicilio principal de la sociedad ejecutante, y, tal como obra en el certificado de existencia y representacion legal adjunto en el expediente digital que reposal en esta corporacion, este corresponde a Bogota, por lo tanto alii se devolveran las presentes diligencias para que se surta el tramite respective, toda vez que, en virtud de la norma que rige el factor de competencia, ahi es donde corresponde la resolucion del asunto; asimismo, se le informara de ello al otro despacho judicial.
Valga memorar que, aun cuando en el Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no se previo regia de competencia para conocer del tramite de la accion ejecutiva a que alude el articulo 24 de la Ley 100 de 1993, en el que se obligaVa las entidades administradoras a adelantar las SCLAJPT-06 V.00 9 Radicacion n.° 97468 acciones de cobro con motive del incumplimiento de las obligaciones del empleador, lo cierto es que el mismo estatuto adjetivo del trabajo, consigno en el articulo 110 ibidem la regia de competencia cuando se pretende obtener^el recaudo de aportes al sistema general de pensiones.
En ese sendero, al existir una norma especial en materia de cobro de aportes que, si bien hace referencia al extinto Seguro Social, lo cierto es que de su tenor puede extractarse el querer del legislador para asignar su conocimiento a los jueces del domicilio de la entidad de prevision social ejecutante o bien el lugar donde profiera el respective titulo ejecutivo.
Ahora bien, en cuanto a la posible vulnera^ion de los derechos al debido proceso y defensa, que en consideracion del juzgado de Bogota, pueden ponerse en peligro ante la aplicacion del mencionado articulo 110 del Codigo Prpcesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de una cosa no hay duda y es que hoy en dia la utilizacion de las tecnologias de la informacion y las telecomunicaciones permite ejercer en debida forma una adecuada defensa tecnica desde buena parte del pais, herramientas que se encuentran a disposicion de las partes en el Codigo General del Proceso, Decreto 806 de 2020 y Ley 2213 de 2022, por lo que, el ahejo criterio en cuanto a que la defensa solo puede ejercerse desde el lugar del domicilio del demandado, permite una nueva vision de cara a la realidad actual.
SCLAJPT-06 V.00 10 Radicacion n.° 97468 Por otra parte, en torno a la congestion que vaticina / traera^el criterio adoptado por la Corte en cuanto a que tales procesos seran traidos unicamente a Bogota y Medellin por ser los domicilios principales de la mayoria de administradoras de pensiones y que, se insiste, tiene fundamento en una norma aplicable al cobro de cotizaciones del extinto ISS sin que haya otra que mejor se acomode a la situacion, parece partir del supuesto de que la unica opcion para determinar la competencia en estos casos es el domicilio de las entidades ejecutantes, lo cualy valga la pena reiterar, igualmente puede fijarse por el lugar de expedicion del titulo ejecutivo que no necesariamente coincide con aquel.
Puestas en esa dimension las cosas, y sin desconocer las sugestivas razones expuestas por el juzgado de la ciudad de Bogota, no es viable aplicar en los procesos ejecutivos laborales el articulo 5° del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo expuesto. Por ultimo, sea esta la oportunidad de llamar la atencion a los jueces para que el control de la demanda con la que se pretende iniciar un proceso sea riguroso, toda vez que su actuar no solo ocasiona un perjuicio a la admiriistracion de justicia al congestionarla, sino al usuario por la perdida de tiempo al que se ve sometido.
III. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, SCLAJPT-06 V.00 11 Radicacion n.° 97468
RESUELVE
PR1MERO. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE DUITAMA y el JUZGADO DOCE DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTA, en el sentido de atribuirle la competencia al segundo de los mencionados, para que adelante el tramite del proceso ejecutivo laboral promovido por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. contra CARLOS EFREN HERNANDEZ ACOSTA.
En consecuencia, remitasele el expediente.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto a los Juzgados mencionados en el numeral anterior. Notifiquese y cumplase. GE RQzULUAQA Presidente de la Sala FERNANDO CASTiLLOCADENA SCLA1PT-06 V.00 12 Radicacion n.° 97468 w v/ DIAZLUIS BENEDICTO HE1 No firma por ausencia justiflcada IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ ! r-. 1A AMADOROMAR ange; MAR JO GA/ROMERO SCLA3PT-06 V.00 13 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 27 de abril de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 060 la providencia proferida el 29 de marzo de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 3 de mayo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 29 de marzo de 2023. SECRETARIA___________________________________