CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 64285 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente AL7284-2014 Radicación n° 64285 Acta 42 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la procedencia del recurso de casación interpuesto por CLAUDINA SUÁREZ DE ACOSTA, contra la sentencia del 15 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. en el proceso que LUZ MARINA VILLEGAS REYES promovió en contra de LA RECURRENTE y de EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Luz Marina Villegas Reyes instauró demanda ordinaria laboral contra Claudina Suárez de Acosta y el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se revocara la Resolución No 08695 de 2008, por medio de la cual se le había negado la pensión de sobreviviente y que, como consecuencia de lo anterior, se le ordenara al ISS cancelarle las mesadas causadas por sustitución pensional a partir de la fecha de la muerte del causante, es decir, desde el 24 de mayo de 2007, “por ser la única mujer con que convivió el causante durante sus últimos 35 años de vida”.
El Juzgado Adjunto al Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 31 de agosto de 2011, reconoció la pensión de sobrevivientes de forma compartida a favor de la señora Luz Marina Villegas Reyes, en un 60% sobre el salario mínimo de cada año, a partir del 25 de mayo de 2007, y a favor de la señora Claudina Suárez de Acosta, en un 40% sobre la misma cantidad; condenó a la señora Claudina a pagar a favor de la demandante la suma de $17.606.580 por concepto de retroactivo pensional; y le ordenó al Instituto de Seguros Sociales inscribir en la nómina de pensionados a la demandante, en la cuantía y desde la fecha señaladas, así como adecuar la proporción de la mesada de la señora Claudina Suárez.
La demandada Claudina Suárez de Acosta interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el que manifestó que disentía de la decisión en cuanto la condenó a pagar la suma de $17.606.580 como retroactivo pensional porque, según ella, siempre obró de buena fe “toda vez que fue el mismo Instituto de los Seguros Sociales quien le otorgó la pensión de sobrevivientes, sin presiones y sin medios fraudulentos, cuando ambas (cónyuge y compañera) iniciaron las reclamaciones y no así como lo ha manifestado el Señor Juez Adjunto”. que no se debió haber condenado desde el año 2007, toda vez que el causante falleció en el 2007 y el ISS le otorgó la pensión desde el 2008, y “lo lógico era que cuando se hicieron las reclamaciones de la pensión de sobrevivientes, el Seguro Social hubiese congelado o suspendido el pago de dicha prestación hasta cuando la Justicia Ordinaria decidiera y no así como se encuentra plasmado, porque vuelvo y repito, el único culpable de esta situación no es otro que Seguro Social y en él es que debe recaer la obligación de indemnizar”. y que, de conformidad con el artículo 6 de la ley 1204 de 2008, la pensión de sobrevivientes debería ser repartida por partes iguales “sin darle a ambas un tratamiento preferencial” y no como lo hizo el juez, el cual declaró que la demandante tenía derecho al 60% de la pensión. Por esto, solicitó que se condenara al ISS al pago de las condenas que se le impusieron, y que se ordenara que la pensión de sobrevivientes fuera compartida en un 50% para cada una, en partes iguales.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 15 de enero de 2013, cuya lectura se realizó el 6 de junio del mismo año, modificó el numeral segundo del fallo de primera instancia y en su lugar condenó a Claudina Suárez de Acosta a pagar a favor de la demandante la suma de $15.845.922 por concepto de retroactivo pensional; le ordenó al Instituto de Seguros Sociales inscribir en nómina de pensionados a la señora Luz Marina Villegas Reyes en cuantía del 50% sobre el salario mínimo, y adecuar la proporción de la señora Claudina Suárez de Acosta en un 50% sobre la misma cantidad; y confirmó la sentencia en todo lo demás. El 27 de junio de 2013, la parte demandada interpuso recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el Tribunal.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tiene dicho la jurisprudencia de la Corte que el interés económico para recurrir en casación respecto de la parte demandante, equivale al valor de las pretensiones no acogidas en la sentencia impugnada; y en relación con el demandado, al valor de las condenas impuestas. En el presente caso, la sentencia de primera instancia ordenó reconocer la pensión compartida entre cónyuge y compañera permanente, en un 40% para la primera y en un 60% para la segunda, y condenó a la demandada Claudina Suárez de Acosta a pagar $17.606.580 como retroactivo pensional, por lo que ésta última interpuso recurso de apelación y pidió que se le exonerara del retroactivo pensional y se repartiera la pensión por partes iguales.
El tribunal modificó la decisión y reconoció la pensión compartida en partes iguales y disminuyó el monto del retroactivo a cargo de la demandada. Teniendo en cuenta las anteriores premisas, la Sala observa que, en vista de que el Tribunal accedió a la petición de la apelante, de conceder la pensión por partes iguales, el interés que le asiste a aquélla para recurrir en casación se reduce al monto de las condenas impuestas en la sentencia, es decir, la suma de $15.845.922,00, que la recurrente debe pagar a la señora Luz Marina Villegas como retroactivo pensional.
Ahora bien, el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, vigente para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia, dispone que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2013 equivale a $70.740.000, toda vez que el salario mínimo corresponde a la suma de $589.500.
Así las cosas, no le asiste interés jurídico a la parte demandada para recurrir en casación, pues el valor de los perjuicios ocasionados con la sentencia recurrida, es de $15.845.922,00, suma que resulta inferior al tope mínimo previsto en la Ley. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por CLAUDINA SUÁREZ DE ACOSTA contra la sentencia del 15 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que LUZ MARINA VILLEGAS REYES promovió en contra de LA RECURRENTE y de EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.
SEGUNDO: RECONÓCESE al doctor DIEGO HERNANDO ARIAS ARIZA con tarjeta profesional Nº 129917 como apoderado de COLPENSIONES en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 3 del cuaderno de la Corte.
TERCERO: La Sala se abstiene de reconocer personería jurídica al apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, pues opera sucesión procesal de la Administradora Colombiana de Fondos de Pensiones y Cesantías Colpensiones, en los términos del artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales de la Seguridad Social, por expresa remisión del artículo 145 del C.P.L. y la S.S., en tanto, ésta actúa como administradora del régimen de prima media con prestación definida y en el presente proceso se debaten asuntos de índole pensional.
CUARTO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8