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AL7282-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Ley 1285 de 2009Ley 1395 de 2010Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 69342 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL7282-2014 Radicación n.°69342 Acta 42 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN PEDRO DE LOS MILAGROS, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JAIRO DE JESÚS GALLEGO BUSTAMANTE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y el MUNICIPIO DE SAN PEDRO DE LOS MILAGROS.

ANTECEDENTES: El señor Jairo de Jesús Gallego Bustamante, promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y contra el Municipio de San Pedro de los Milagros, con el fin de « ORDENAR a COLPENSIONES el reconocimiento y pago del período faltante la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a que tiene derecho el señor JAIRO DE JESUS GALLEGO BUSTAMANTE de acuerdo con el total de semanas laboradas y no cotizadas que se encuentran debidamente acreditadas en la certificación de información laboral -14 de febrero de 1972 hasta el 19 de diciembre de 1993-expedido por el Municipio de San Pedro de los Milagros.

Segunda: Ordenar al Municipio de San Pedro de los Milagros para que realice el desembolso del bono pensional del señor JAIRO DE JESUS GALLEGO BUSTAMANTE». (folios 1 a 5). Correspondió por reparto al Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, quien, en auto del 5 de septiembre de 2014 rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó remitirla al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros– Antioquia-, pues consideró que como se demandó al Municipio y a Colpensiones y según el relato de los hechos en la demanda, el último lugar de prestación de los servicios del actor fue el municipio demandado, quien igualmente fue el empleador del demandante, cuyo domicilio es el mismo municipio, por lo que el mencionado juzgado es el competente para conocer el presente asunto.

A su turno, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, en proveído del 16 de octubre de 2014, estimó que al promover la acción contra dos demandados, tanto al ente territorial como una entidad integrante del sistema de seguridad social, que tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá, del orden nacional con seccionales en varias ciudades del país, entre ellas, Medellín, lugar donde el demandante presentó su solicitud de prestaciones económicas y adelantó todo el trámite administrativo con fines de recibir una indemnización sustitutiva de pensión de vejez.

Ahora, como en la demanda se vinculan a dos entidades una de índole territorial y la otra adscrita al sistema de seguridad social, para efectos de determinar la competencia se debían aplicar los artículos 9 y 11 del código de procedimiento del trabajo y seguridad social, por ello, « el accionante tenía la facultad de escoger ante (sic) dos Jueces Laborales que son competentes, y cuando radicó su demanda en la ciudad de Medellín se cristalizó la competencia en ese operador judicial, quien no tiene facultades para rechazar su conocimiento, pues el facultado para fijar esa competencia lo era el actor y cuando acudió a someter ese conocimiento a los Jueces Laborales de Medellín, ella queda radicada en ese circuito».

Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre Juzgados de diferente Distrito Judicial.

En el sub lite la colisión negativa de competencia radica en que ambos juzgados han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, lo cual gira en torno a que mientras el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, aduce que en este caso el factor de competencia, lo es por el lugar del domicilio del ente territorial demandado, invocando los artículos 5º y 9º del C. P.T. y SS;

Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, sostiene que se debe respetar la opción seleccionada por el actor quien estaba facultado legalmente para ello. En primer término resulta pertinente advertir, que en el presente caso, el extremo pasivo de la presente litis esta conformado por pluralidad de personas jurídicas: Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones y el Municipio San Pedro de los Milagros– Antioquia-.

El artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001 prevé: Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante A su turno, el artículo 9º del estatuto procesal citado, modificado por el 7o de la Ley 712 de 2001, señala: En los procesos que se sigan contra un municipio será competente el juez laboral del circuito del lugar donde se haya prestado el servicio.

En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá el respectivo juez civil del circuito. Visto lo anterior, y conforme a la documental que obra al interior del presente proceso, entre las cuales aparece la Resolución N° VPB9764 del 17 de Junio de 2014, a través de la cual Colpensiones reliquida y ordena el pago de la indemnización sustitutiva de vejez al actor, siendo notificada a su apoderada en Medellín-Norte el 9 de julio de 2014.

(fls.7-9). Ahora como el actor optó en su demanda, como factor determinante de la competencia territorial el artículo 11º del C. P.T. y SS, pues, señaló: «por la naturaleza del asunto y por el domicilio de la parte demandada o en razón del lugar de la presentación de la reclamación administrativa» (folio 4); lo que explica que haya presentado su demanda ante los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, por ser esta ciudad donde se notificó dicho acto administrativo.

En la demanda que se revisa en el acápite de los hechos, según lo manifestado por el actor en el hecho segundo, «que laboró en el Municipio de San Pedro de los Milagros de forma ininterrumpida desde el 14 de febrero de 1972 hasta el 19 de diciembre, que durante este período laboral las cotizaciones a pensión están a cargo de la Caja o Fondo del Municipio de San Pedro de los Milagros».

Examinado el respectivo proceso se observa que no se encuentra acreditado que fue en la ciudad de Medellín donde se surtió la reclamación del respectivo derecho, por tanto, al ejercitar el demandante su acción ante los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, no lo hizo en estricta sujeción al referente legal que gobierna la Competencia por razón del lugar, bien por el domicilio del demandado, o por el lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa.

Ahora, como es notorio que la petición del reclamante se definió en la ciudad de Bogotá y además no se tiene certeza del lugar donde presentó la respectiva solicitud, por lo que no puede ser una opción plausible. En cuanto al domicilio de la demandada, se tiene que el Decreto 4488 de 18 de noviembre de 2009, que se ocupa de la estructura y funciones de la entidad demandada, señala en el artículo 3º que el domicilio principal de Colpensiones es la ciudad de Bogotá. En este escenario, es preciso señalar que los preceptos citados en precedencia deben aplicarse como regla general en circunstancias para las cuales no exista norma que en forma precisa la determine, para tales eventos, deben observarse de forma ineludible, las reglas que consagra la ley procesal laboral.

Así, el artículo 9º del código procesal del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social citado, modificado por el 7º de la Ley 712 de 2001, es categórico en señalar que en los procesos que se adelanten contra los municipios «será competente el juez laboral del circuito del lugar donde se haya prestado el servicio». Visto lo anterior, al no existir reparo alguno sobre este puntual aspecto, considera la Sala que dado el «fuero especial» de que gozan los Municipios, el conflicto se dirimirá atribuyendo la competencia para conocer del proceso ordinario adelantado por Jairo de Jesús Gallego Bustamante contra Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y el Municipio de San Pedro de los Milagros, al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, a donde se devolverán las diligencias para que se decida lo que corresponda en el presente asunto.

Cumple citar lo expresado por la Sala sobre un tema similar, en providencia CSJ AL 14 junio 2011, rad. 51299: El eje central de la discusión consiste en determinar el juez competente para conocer del proceso ejecutivo laboral que adelanta Rafael Antonio López Nohavá contra el municipio de Dabeiba – Antioquia para obtener el pago de las sumas de dinero reconocidas a través de distintos actos administrativos expedidos por el mismo demandante en su condición de Personero Municipal, los cuales enlista, la indexación y sus intereses.

En sentir de la Corte el juez competente para conocer del asunto bajo examen es el Promiscuo del Circuito de Dabeiba - Antioquia, por lo siguiente: Ciertamente el artículo 3º de la Ley 712 de 2001, que modificó el 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social señaló que “la competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante”; y que el 45 de la Ley 1395 de 2010 introdujo un cambio en la norma anterior en el sentido de considerar no el domicilio del demandado, sino el del demandante, pero manteniendo el “fuero electivo”, es decir, la garantía de que el trabajador seleccione la opción que más convenga a sus intereses.

Sin embargo, es preciso señalar que los anteriores preceptos deben aplicarse como regla general en los eventos para los cuales no exista norma que en forma específica la fije, pues en estos casos, indefectiblemente, deben observarse las reglas que la ley procesal especial consagra. En efecto, el artículo 9º del estatuto procesal citado, modificado por el 7º de la Ley 712 de 2001, es claro en señalar que en los procesos que se adelanten contra los municipios “será competente el juez laboral del circuito del lugar donde se haya prestado el servicio”, de tal forma que, al no existir dudas respecto a ese punto, se deduce fácilmente que quien debe conocer de las diligencias es el Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba en virtud al “fuero especial” del que goza el ente territorial demandado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juez Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros y el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, en el sentido de asignarle al primer despacho judicial mencionado la competencia en relación con el proceso adelantado por Jairo de Jesús Gallego Bustamante contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y el Municipio de San Pedro de los Milagros y allí se enviará el expediente.

Segundo. Informar lo resuelto al Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín. Notifíquese y Cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 8