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AL7280-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 60215 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL7280-2014 Radicación n.° 60215 Acta 33 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por MARÍA DEL CARMEN PALACIOS SALAMANCA dentro del proceso ordinario promovido por ésta contra la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A FIDUAGRARIA S.A., PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL y el MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES.

I.

ANTECEDENTES Por auto de 24 de abril de 2013, la Sala admitió el recurso de casación y ordenó correr traslado por el término legal, que inició el 2 de mayo y venció el 30 de mayo de 2013, sin que dentro de éste se presentara demanda de casación, la cual se recibió hasta el día 31 mayo, es decir, al día siguiente del vencimiento del término legal.

El 6 de junio de 2013, el apoderado allegó a esta Sala memorial en el que informó que “ no entregue (sic) el expediente y la Demanda de Casación, el día 30 de mayo, sino solo hasta el día 31 de mayo a las 11:17 am ”, porque el 29 de mayo le realizaron una intervención de las piezas dentales No 16, 26 y 45, para lo cual anexó la incapacidad otorgada durante los días 29 y 30 de mayo de 2013 (folios 36 y 37).

II. CONSIDERACIONES La Sala observa que, dentro del término legal, no se sustentó el recurso de casación y, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, éste se declarará desierto en caso de no presentarse en tiempo la demanda. Por otra parte, el artículo 118 del C.P.C, establece que los términos y oportunidades procesales son perentorios e improrrogables, por lo que habrá de declararse desierto el recurso e imponerse multa al apoderado.

Respecto al memorial allegado por el apoderado, la Corte, por auto CSJ SL, 6 mar. 1985, aclaró lo que debe entenderse por enfermedad grave, en los siguientes términos: Aquella que impide al apoderado realizar aquellos actos de conducta atinentes a la realización de la gestión profesional encomendada, bien por si solo o con el aporte o colaboración de otro.

Será grave, entonces, la enfermedad que imposibilita a la parte o al apoderado en su caso, no sólo la movilización de un lugar a otro, sino que le resta oportunidad para superar lo que a él personalmente le corresponde. Es claro para la Sala que la enfermedad que alega el apoderado (intervención de las piezas dentales) no encaja en la anterior definición y, por esto mismo, no se encuentra demostrada alguna de las causales del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, pues no se probaron plenamente las limitaciones padecidas por el abogado para el ejercicio de sus actividades que justificaran la interrupción de los términos procesales, en la medida en que una intervención odontológica no coloca a quien la sufre en una situación irresistible e invencible, que la imposibilite para delegar las facultades entregadas en el mandato, ni le restringe el adecuado y normal ejercicio de las actividades para las cuales está legitimada, como lo es la sustentación del recurso de casación. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente.

SEGUNDO: IMPONER MULTA de 10 SMLMV al doctor YOVANNY FRANCISCO BARRERO BRIÑEZ, con T.P. 148036, como apoderado de la parte recurrente.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 5