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AL7279-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58105 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL7279-2014 Radicación n.° 58105 Acta 72 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de la demandada recurrente, contra el auto de 14 de agosto de 2013, proferido dentro del proceso ordinario adelantado por WILMER ERNESTO DURÁN BERRÍO en contra de la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A. -CITI COLFONDOS S.A y otros.

I.

ANTECEDENTES La Sala, en auto del 2 de octubre de 2012, admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A. -CITI COLFONDOS S.A contra la sentencia de 30 de mayo de 2012, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y corrió traslado a la parte recurrente por el término legal, que venció el 7 de noviembre de 2012, sin que se allegara demanda de casación, por lo cual, con auto de 14 de agosto de 2013, se declaró desierto el recurso y se impuso multa.

El 16 de agosto de 2013, la apoderada de la accionada interpuso recurso de reposición contra dicho proveído, con el fin de que se le exonere de la multa impuesta y, seguidamente, manifestó que desistía del recurso. Sustentó su petición en que “ se tenga en cuenta que la demanda de casación no fue presentada por la suscrita en representación de la entidad recurrente, por cuanto una vez analizado el tema del litigio y atendiendo las directrices de mi representada, se ha decidido desistir del recurso de casación, el cual presento con el presente escrito.”; y que “ a lo largo del proceso, la suscrita siempre ha obrado de buena fe, con ética profesional, acatando las órdenes judiciales impartidas y ciñendo su comportamiento a lo preceptuado en la ley (…).” Anexó a su escrito certificación firmada por la representante legal de la recurrente, en la que solicita reconsiderar la decisión de imposición de multa, atendiendo a que para Colfondos no existe un actuar negligente por parte de la apoderada judicial.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En aras a decidir sobre el recurso interpuesto, resulta claro para la Sala que los argumentos esgrimidos por la apoderada de la recurrente, basados en la no presentación de la demanda de casación, dada la falta de interés de proseguir con el recurso, no son suficientes para exonerarla del pago de la multa impuesta, y así se ha sostenido en varias oportunidades, como en auto CSJ, 26 jul. 2011, rad. 50207, en el que estimó que: … sin desconocimiento de la potestad procesal con que cuentan las partes en el ejercicio de sus derechos, en aquellos casos en los cuales no obstante haberse concedido y admitido el recurso, no se tiene finalmente interés para hacer uso del traslado concedido en aras de sustentar el recurso, existe como remedio la posibilidad de que se revoque el poder, se desista del mismo o se desista del recurso dentro del término, caso en el cual no habrá lugar a la imposición de la multa.

En cuanto a la manifestación de la apoderada sobre su actuar bajo el principio de la buena fe, esta Sala ha señalado al interpretar el artículo 49 de la ley 1395 de 2010, que establece la imposición de la multa al abogado que no presenta en tiempo la demanda de casación, que: La norma en cita nos enseña que si la parte recurrente no presenta la demanda en el tiempo oportuno, se debe declarar desierto el recurso y sancionar al apoderado con multa.

Estas sanciones se imponen de manera objetiva y sin mirar las circunstancias personales que rodean a la parte, o a su apoderado; no son excluyentes entre sí, por lo que las dos consecuencias producidas por la extemporaneidad (procesal para la parte y pecuniaria para su apoderado), van de la mano. (Auto CSJ, 26 jul. 2011, rad. 50207) Por tanto, no puede esgrimirse el actuar bajo el principio de la buena fe como una circunstancia capaz de desconocer la objetividad que le otorga la norma a la imposición de esta sanción. En relación con el desistimiento del recurso de casación presentado por la actora, se advierte su improcedencia por haberse hecho de manera extemporánea, pues si bien esta es una facultad indiscutible de la parte, cierto es también que debió hacer uso de ella antes de la declaratoria de desierto que impuso como consecuencia jurídica el fin de del recurso.

Lo anterior ha sido reiterado por esta Sala, como en auto de 5 de junio de 2012, en el que se expresó que “(…) si la voluntad de la parte recurrente, en el presente asunto, era la no sustentación del recurso de casación y, plenamente válido, así debió manifestarlo en su oportunidad, a efecto de evitar la declaratoria de desierto del recurso y la consiguiente imposición de la multa (…)” Por lo anterior, no hay lugar a la variación de la determinación adoptada de declaratoria de desierto del recurso ni a la aceptación del desistimiento propuesto.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la reposición interpuesta por la apoderada de la COMPAÑIA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTIAS S.A. -CITI COLFONDOS S.A. -, contra el auto de fecha 14 de agosto de 2013, mediante el cual se declaró desierto el recurso de casación interpuesto por dicha demandada recurrente, por falta de sustentación, y se impuso multa.

SEGUNDO: NO SE ACEPTA el desistimiento del recurso de casación interpuesto por la COMPAÑIA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTIAS S.A. -CITI COLFONDOS S.A contra la sentencia de 30 de mayo de 2012, en el proceso promovido por WILMER ERNESTO DURÁN BERRÍO. Por secretaria devuélvase al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 6