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AL7277-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL7277-2024 Radicación n.° 104045 Acta 41 Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de queja que el apoderado de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PROTECCIÓN SA interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia profirió el 16 de julio de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación presentado contra la sentencia de 19 de abril de 2024, en el proceso ordinario que ALONSO SUAZA TRUJILLO promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Alonso Suaza Trujillo instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Protección SA, con el fin de que Radicación n.° 104045 SCLAJPT-06 V.00 2 se declarara la violación de su derecho de libre escogencia por parte de la AFP convocada, y, en consecuencia, se condenara a reconocerle el mayor valor entre la mesada que le fue reconocida y la que le hubiese sido otorgada en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, junto con los intereses moratorios.

De manera subsidiaria, solicitó la ineficacia de su traslado, así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros y, finalmente, el pago de la pensión de vejez. A través de sentencia de 11 de enero de 2024, el Juez Primero Laboral del Circuito de Rionegro absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones invocadas en su contra (f.os 410 a 41 del c. del Juzgado).

Al resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, mediante providencia de 19 de abril de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia dispuso (f.os 27 a 54 del c. del Tribunal): […] Se REVOCA la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro - Antioquia el 11 de enero de 2024 dentro del proceso instaurado por el señor ALONSO SUAZA TRUJILLO en contra de COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A [sic], en cuanto a la absolución de los perjuicios y, en su lugar, se declara que el demandante percibe una pensión en el Régimen de Ahorro Individual menor que la que hubiere recibido en el Régimen de Prima Media, lo que evidencie el perjuicio que debe indemnizar PROTECCIÓN S.A [sic], producto de la falta de información cuando el actor se trasladó al RAIS.

Radicación n.° 104045 SCLAJPT-06 V.00 3 En consecuencia, se condena a PROTECCIÓN S.A [sic] a reconocer y pagar al señor ALONSO SUAZA TRUJILLO, lo siguiente: - PERJUICIOS MATERIALES: al actor se le adeuda por parte de PPRTECCIÓN [sic] la suma de $23.534.360. Que se liquidan desde el 01 de noviembre de 2019 hasta el 30 de abril de 2024, con una mesada adicional.

Se condena a la indexación del retroactivo, dada la necesidad de compensar el efecto que la inflación ocasiona sobre las diferencias pensionales. - PERJUICIOS MATERIALES FUTUROS: a partir del 01 de mayo de 2024 y hacia el futuro, PROTECCIÓN S.A [sic] debe pagar al señor ALONSO SUAZA TRUJILLO de manera vitalicia y trasmisible a todos sus beneficiarios, la diferencia pensional entre la mesada reconocida en el RPM con el RAIS con los respectivos aumentos anuales de conformidad con el IPC consolidado anual, que para este año 2024, es la suma de $298.875.

Se autoriza a PROTECCIÓN S.A [sic] para que deduzca del valor del retroactivo sobre las diferencias pensionales, los aportes pertinentes al sistema de seguridad social en salud, que hubiere pagado el demandante como afiliado al RPM con destino a la EPS a la cual está afiliado. […] Contra dicha determinación, la parte accionante y Protección SA interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual el Tribunal negó para ambas partes con proveído de 16 de julio de 2024.

Como sustento consideró, en lo que interesa al recurso, que el interés respecto del fondo citado tan solo podría estar conformado por las condenas impuestas en segunda instancia, las cuales ascienden a $93.806.038, con lo cual no alcanza el interés económico para recurrir (f.os 75 a 81 del c. del Tribunal). Radicación n.° 104045 SCLAJPT-06 V.00 4 Frente a esta decisión, el apoderado de la AFP interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja, porque, en su sentir, para efectos de calcular el interés, se debió valorar que la orden impartida contempló el pago de una prestación a futuro, con sus respectivos aumentos anuales de manera vitalicia y transmisible, para la cual, se debe tener en cuenta la expectativa de vida del demandante, y, en ese sentido, su cumplimiento y financiamiento implicaría contar con un capital adicional en su cuenta de ahorro individual de $304.381.236,68.

No obstante, el Tribunal no repuso la decisión recurrida, al reiterar que la sumatoria por concepto de perjuicios materiales consolidados y futuros, así como su indexación arroja la suma de «$106.068.879,25» con lo cual, no se superaba la cuantía mínima exigida legalmente. Así las cosas, dispuso el envío de las piezas digitales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 117 a 126 del c. del Tribunal).

Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia ha precisado que la viabilidad del mecanismo extraordinario de casación está supeditado a que: i) sea presentado contra una sentencia de segunda Radicación n.° 104045 SCLAJPT-06 V.00 5 instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas, mientras que, si se trata de la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Asimismo, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido (CSJ AL199-2023). En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

Radicación n.° 104045 SCLAJPT-06 V.00 6 Ahora, en lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que se encuentra conformado por las condenas impuestas a la recurrente en segunda instancia, esto es, las relativas al pago por concepto de perjuicios materiales correspondientes a las diferencias en las mesadas causadas desde el 1. ° de noviembre de 2019 y hasta el 30 de abril de 2024 totalizados en $23.534.360, la indexación sobre tales sumas y los perjuicios futuros.

En tal contexto, y con el fin de verificar si el Tribunal erró al no conceder el recurso, esta Sala realizó los cálculos correspondientes, para lo cual se obtuvo: CONSOLIDACIÓN DE CONDENAS A CARGO DE LA RECURRENTE CONCEPTO VALOR Condenas expresas a cargo $ 23.534.360,00 Indexación de perjuicios materiales $ 5.012.672,86 Perjuicios materiales futuros $ 70.713.825,00 $ 99.260.857,86 CONDENAS EXPRESAS A CARGO DE RECURRENTE CONDENA VALOR Perjuicios materiales - Retroactivo de diferencias $ 23.534.360,00 $ 23.534.360,00 INDEXACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES DESDE HASTA DIFERENCIA PENSIONAL MENSUAL INDEXACIÓN 1/11/2019 30/11/2019 $ 752.168,00 $ 281.717,94 1/12/2019 31/12/2019 $ 376.084,00 $ 139.514,45 1/01/2020 31/01/2020 $ 345.785,00 $ 126.319,00 1/02/2020 29/02/2020 $ 345.785,00 $ 123.169,84 1/03/2020 31/03/2020 $ 345.785,00 $ 120.548,00 Radicación n.° 104045 SCLAJPT-06 V.00 7 1/04/2020 30/04/2020 $ 345.785,00 $ 119.797,98 1/05/2020 31/05/2020 $ 345.785,00 $ 121.300,43 1/06/2020 30/06/2020 $ 345.785,00 $ 123.035,82 1/07/2020 31/07/2020 $ 345.785,00 $ 123.035,82 1/08/2020 31/08/2020 $ 345.785,00 $ 123.080,48 1/09/2020 30/09/2020 $ 345.785,00 $ 121.610,97 1/10/2020 31/10/2020 $ 345.785,00 $ 121.877,47 1/11/2020 30/11/2020 $ 691.570,00 $ 245.090,09 1/12/2020 31/12/2020 $ 345.785,00 $ 120.769,05 1/01/2021 31/01/2021 $ 383.827,00 $ 131.952,99 1/02/2021 28/02/2021 $ 383.827,00 $ 128.710,61 1/03/2021 31/03/2021 $ 383.827,00 $ 126.126,87 1/04/2021 30/04/2021 $ 383.827,00 $ 123.098,19 1/05/2021 31/05/2021 $ 383.827,00 $ 118.068,06 1/06/2021 30/06/2021 $ 383.827,00 $ 118.344,89 1/07/2021 31/07/2021 $ 383.827,00 $ 116.688,47 1/08/2021 31/08/2021 $ 383.827,00 $ 114.496,83 1/09/2021 30/09/2021 $ 383.827,00 $ 112.594,83 1/10/2021 31/10/2021 $ 383.827,00 $ 112.504,62 1/11/2021 30/11/2021 $ 767.654,00 $ 220.162,61 1/12/2021 31/12/2021 $ 383.827,00 $ 106.490,37 1/01/2022 31/01/2022 $ 463.099,00 $ 118.820,92 1/02/2022 28/02/2022 $ 463.099,00 $ 109.468,54 1/03/2022 31/03/2022 $ 463.099,00 $ 103.804,92 1/04/2022 30/04/2022 $ 463.099,00 $ 96.821,56 1/05/2022 31/05/2022 $ 463.099,00 $ 92.151,63 1/06/2022 30/06/2022 $ 463.099,00 $ 89.312,78 1/07/2022 31/07/2022 $ 463.099,00 $ 84.903,41 1/08/2022 31/08/2022 $ 463.099,00 $ 79.355,73 1/09/2022 30/09/2022 $ 463.099,00 $ 74.357,17 1/10/2022 31/10/2022 $ 463.099,00 $ 70.527,83 1/11/2022 30/11/2022 $ 926.198,00 $ 132.909,34 1/12/2022 31/12/2022 $ 463.099,00 $ 59.857,83 1/01/2023 31/01/2023 $ 438.875,00 $ 48.071,99 1/02/2023 28/02/2023 $ 438.875,00 $ 40.118,02 1/03/2023 31/03/2023 $ 438.875,00 $ 35.137,98 1/04/2023 30/04/2023 $ 438.875,00 $ 31.461,52 1/05/2023 31/05/2023 $ 438.875,00 $ 29.416,27 1/06/2023 30/06/2023 $ 438.875,00 $ 28.016,09 1/07/2023 31/07/2023 $ 438.875,00 $ 25.689,45 Radicación n.° 104045 SCLAJPT-06 V.00 8 1/08/2023 31/08/2023 $ 438.875,00 $ 22.464,02 1/09/2023 30/09/2023 $ 438.875,00 $ 20.023,61 1/10/2023 31/10/2023 $ 438.875,00 $ 18.880,15 1/11/2023 30/11/2023 $ 877.750,00 $ 33.486,27 1/12/2023 31/12/2023 $ 438.875,00 $ 14.658,91 1/01/2024 31/01/2024 $ 298.875,00 $ 7.182,63 1/02/2024 29/02/2024 $ 298.875,00 $ 3.893,10 1/03/2024 31/03/2024 $ 298.875,00 $ 1.774,49 1/04/2024 30/04/2024 $ 298.875,00 $ 0,00 $ 5.012.672,86 PERJUICIOS MATERIALES FUTUROS ASPECTOS A TOMAR EN CUENTA PARA ESTABLECER LOS PERJUICIOS FUTUROS VALOR Fecha de nacimiento de opositor 19/08/1957 Fecha a partir de la cual se cuentan perjuicios (inicial) 1/05/2024 Edad en años de opositor a fecha inicial de perjuicios 66 Expectativa de vida en años de opositor a fecha inicial 18,2 Cantidad de pagos por vigencia $ 13,00 Monto de diferencia pensional a fecha inicial $ 298.875,00 $ 70.713.825,00 Dicho lo anterior, el perjuicio económico de la recurrente, se itera, -$99.260.857,86- no alcanza la cuantía exigida por el artículo 86 del Código Procesal Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, pues la suma arrojada no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes requeridos para conceder el recurso extraordinario que, para la fecha en que fue proferida la sentencia de segunda instancia, equivalen a $156.000.000, por cuanto el salario mínimo para el 2024 asciende a $1.300.000.

Radicación n.° 104045 SCLAJPT-06 V.00 9 Así las cosas, lo considerado resulta suficiente para declarar bien denegado el recurso de casación que la recurrente propuso, pues el Tribunal no incurrió en el desacierto que manifiesta la censura al no concederlo. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PROTECCIÓN SA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia profirió el 19 de abril de 2024, en el proceso ordinario que ALONSO SUAZA TRUJILLO promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la recurrente.

SEGUNDO. Sin costas. Radicación n.° 104045 SCLAJPT-06 V.00 10 TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C9CF64CE1F9FD3DE8CD0D41F0711A8F6AE7E5865077CCD45F1B321FBA87BAA61 Documento generado en 2024-12-04