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AL7277-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 51643 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL7277-2014 Radicación n.° 51643 Acta 33 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014). Decide la Sala sobre la solicitud de interrupción del proceso presentada por el apoderado judicial de JOSÉ LIBARDO BEDOYA CARDONA, parte recurrente dentro del proceso ordinario que le sigue al MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CALDAS.

I.

ANTECEDENTES El 3 de mayo de 2011, el apoderado de la parte recurrente interpuso, ante el Tribunal Superior de Manizales, incidente de nulidad por falta de jurisdicción y, de forma subsidiaria, recurso extraordinario de casación. Concedido el recurso y rechazado el incidente de nulidad por parte del Tribunal, el apoderado interpuso ante esta Sala el mismo incidente de nulidad por falta de jurisdicción. La Sala procedió a rechazar el incidente de nulidad debido a que debía alegarse en las instancias y porque “esta Corporación ha reiterado en varias ocasiones que el trámite del recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia y, por lo tanto, no le es dable a la Corte declarar nulidades propias de las instancias”.

Además, porque la pretensión del actor era la de determinar la existencia o no del contrato de trabajo y ese era un asunto que competía a la jurisdicción ordinaria. Mediante el mismo auto que rechazó el incidente, se admitió el recurso de casación y se le corrió traslado a la parte recurrente por el término legal, esto es, del 27 de marzo al 30 de abril de 2014, sin que fuera sustentado el recurso.

El 15 de mayo del mismo año, el apoderado del recurrente solicitó decretar la interrupción del proceso, en los términos del numeral segundo del artículo 168 del C.P.C. porque “para el día jueves 24 de abril del año que avanza, empecé a mostrar quebrantos de salud con síntomas como dolor intenso de cabeza, fiebre e inflamación en la región bucal maxilar atendiendo que en años anteriores fui objeto de una cirugía en el maxilar inferior y superior; cirugía que por cierto fue bastante dolorosa y requirió de muchos meses para la recuperación, todo ello debido a malformaciones congénitas, lo cual conllevo (sic) a que en dicha intervención me fuesen implantados 22 tornillos de titanio, cadenillas y otro material de osteosíntesis”, por lo que, dijo, acudió al cirujano, quien determinó que la inflamación se debía a inconvenientes respecto de la cirugía maxilar practicada años atrás, específicamente a la exposición de material óseo integración con drenaje activo.

Añade que por eso se procedió de urgencia a realizar incisión en el maxilar superior y se le expidió incapacidad desde el 26 de abril (cuatro días antes del vencimiento del término para la sustentación del recurso) al 3 de mayo, con reposo total por peligro de infección pos operatoria y debido a la inflamación sobreviniente. Afirma que no le fue posible retomar las actividades físicas y profesionales “pues así me lo impidió la grave afección de salud, máxime teniendo en cuenta que la boca…es una parte del cuerpo con bastante actividad bacteriana y por ende infecciosa lo cual puede ocasionar riesgos inminentes cuando se realizan ese tipo de procedimientos…sumado al hecho conocido que resido y presto mis servicios en la ciudad de Ibagué”.

II. CONSIDERACIONES La Corte se ha pronunciado en anteriores ocasiones y ha manifestado que la enfermedad grave debe entenderse como “… aquella que impide al apoderado realizar aquellos actos de conducta atinentes a la realización de la gestión profesional encomendada, bien por si solo o con el aporte o colaboración de otro. Será grave, entonces, la enfermedad que imposibilita a la parte o al apoderado en su caso, no sólo la movilización de un lugar a otro, sino que le resta oportunidad para superar lo que a él personalmente le corresponde” (auto de 6 de marzo de 1985).

Encuentra la Sala que efectivamente, la incapacidad aducida por el apoderado judicial obedeció a la cirugía maxilar practicada años atrás, pero aquélla se generó únicamente por peligro de infección y por inflamación, situación que no le impedía delegar las facultades entregadas en el mandato. Entonces, la “gravedad” de que trata el numeral 2 del artículo 168 del C.P.C., no se determina por la duración de la enfermedad ni por su calificación médica, sino que está ligada a la imposibilidad de atender las cargas procesales que se le han encomendado, lo que para el caso en estudio significa que no se configuró la causal de interrupción alegada por el apoderado judicial, toda vez que el padecimiento demostrado no colocó al apoderado en una situación irresistible e invencible ni le restringió el adecuado y normal ejercicio de las actividades para las cuales está legitimado, como lo es la sustentación del recurso de casación. En este orden de ideas, se negará la solicitud de interrupción del proceso impetrada por el apoderado judicial del recurrente.

III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de interrupción del proceso presentada por la apoderada judicial de la parte recurrente.

SEGUNDO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte recurrente.

TERCERO: IMPONER MULTA de 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes al doctor DAVID RODRÍGUEZ GIRALDO, como apoderado de la parte recurrente, por no haber sustentado el recurso de casación dentro del término legal. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 6