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AL7276-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-04 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL7276-2024 Radicación n.° 103887 Acta 40 Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de queja que la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 11 de junio de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 7 de mayo de 2024, en el proceso ordinario laboral que GLORIA ELENA NARANJO GIRALDO promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA - PROTECCIÓN SA y la recurrente.

Radicación n.° 103887 SCLAJPT-04 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Gloria Elena Naranjo Giraldo instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Protección SA y Porvenir SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros.

Mediante sentencia de 23 de febrero de 2024, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales resolvió (f.os 420 a 423 del c2. del Juzgado):

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones perentorias propuestas por COLPENSIONES denominadas: “FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR”, “INOPONIBILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD DE LA AFP ANTE COLPENSIONES, EN CASOS DE INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN”, “INOBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES”, “INOPONIBILIDAD POR SER TERCERO DE BUENA FE”, “PRESCRIPCIÓN” e “INNOMINADA”.

Igualmente, SE DECLARAN NO PROBADAS las excepciones propuestas por la AFP PROTECCIÓN [sic] denominadas: “PRESCRIPCIÓN”, “BUENA FE”, “COMPENSACIÓN”, “EXONERACIÓN DE CONDENA EN COSTAS”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Y/O AUSENCIA DE PERSONERÍA SUSTANTIVA POR PASIVA DE MI REPRESENTADA”, “INEXISTENCIA DE LA FUENTE DE LA OBLIGACIÓN”, “INEXISTENCIA DE LA CAUSA POR INEXISTENCIA DE LA OPORTUNIDAD”, “AUSENCIA DE PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES IRROGADOS POR PARTE DE ESTA ENTIDAD LLAMADA A JUICIO”, “AFECTACIÓN DE LA ESTABILIDAD DEL SISTEMA EN CASO DE ACCEDER AL TRASLADO”, “EXCEPCIÓN DE MÉRITO SEGURO PREVISIONAL” y “EXCEPCIÓN DE MÉRITO CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN”.

Radicación n.° 103887 SCLAJPT-04 V.00 3 Asimismo, SE DECLARAN NO PROBADAS las excepciones de mérito de: “VALIDEZ Y EFICACIA DE LA AFILIACIÓN AL RAIS E INEXISTENCIA DE VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO”, “SANEAMIENTO DE LA EVENTUAL NULIDAD RELATIVA”, “APLICACIÓN DEL ARTICULO [sic] 1746 DEL CÓDIGO CIVIL EN RELACIÓN CON LOS RENDIMIENTOS FINANCIEROS, GASTOS DE ADMINISTRACIÓN Y PRIMAS DE SEGUROS”, “PRESCRIPCIÓN”, “BUENA FE” e “INNOMINADA”, propuestas por la AFP PORVENIR S.A.

SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que realizó la señora GLORIA ELENA NARANJO GIRALDO, inicialmente a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS [sic] PROTECCIÓN S.A [sic], el día 1 de julio de 1997.

TERCERO: DECLARAR que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

CUARTO: CONDENAR a LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A [sic], a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES todos los dineros que recibió con motivo de la afiliación de la señora GLORIA ELENA NARANJO GIRALDO, incluyendo las comisiones, los aportes para garantía de pensión mínima, las cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivientes, todos debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio, desde el día 1 de enero del 2000.

QUINTO: CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A [sic], a que remita a COLPENSIONES, todos los dineros que se generaron por cuenta de la afiliación de la señora NARANJO GIRALDO, en caso de que no lo hubiere hecho, por los conceptos relacionados en el numeral anterior, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, desde el día 1 de julio de 1997.

SEXTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, a proceder sin dilaciones a reactivar la afiliación de la señora GLORIA ELENA NARANJO GIRALDO, una vez tanto PORVENIR [sic] como PROTECCIÓN [sic] lleven a cabo lo dispuesto en los ordinales cuarto y quinto de esta decisión. […] Radicación n.° 103887 SCLAJPT-04 V.00 4 Al resolver el recurso de apelación que las demandadas Porvenir SA, Protección SA y Colpensiones presentaron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de providencia de 7 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó la decisión del juez de primer grado (f.os 41 a 53 del c. del Tribunal).

Inconforme con la providencia, Porvenir SA presentó recurso de casación. El Tribunal lo negó con proveído de 11 de junio de 2024, y consideró que no es viable establecer la existencia de un agravio como quiera que los saldos que integran las cotizaciones, rendimientos, bonos pensionales y sumas adicionales con sus respectivos frutos e intereses, así como los gastos de administración, pertenecen al afiliado y no al fondo (f.os 63 a 67del c. del Tribunal).

Contra la anterior determinación, la mencionada administradora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para sustentar, argumentó que, conforme la sentencia «SU-107 del 9 de abril de 2024», el demandante tenía la obligación legal de probar la falta en el deber de información por parte de la administradora. Igualmente, que no tuvo que haberse ordenado el traslado de emolumentos diferentes a los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, con sus respectivos rendimientos financieros.

Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, con fundamento en que Porvenir SA solo está obligado a trasladar Radicación n.° 103887 SCLAJPT-04 V.00 5 los rubros ordenados, lo cual no constituye agravio alguno. Ahora, en lo concerniente al otro argumento de la recurrente, sostuvo que «parecen ser unos alegatos de instancia, que debieron debatirse en la instancia correspondiente y que hacen parte de la dinámica probatoria, si lo que se quería era buscar la aplicación del precedente jurisprudencial Constitucional» (f.os 77 a 80 del c. del Tribunal).

Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, la Corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es Radicación n.° 103887 SCLAJPT-04 V.00 6 el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Gloria Elena Naranjo Giraldo realizó cuando se afilió a Protección SA y posteriormente a Porvenir SA, y, en lo que interesa al recurso, ordenó: […]. a LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A [sic], a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES todos los dineros que recibió con motivo de la afiliación de la señora GLORIA ELENA NARANJO GIRALDO, incluyendo las comisiones, los aportes para garantía de pensión mínima, las cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivientes, todos debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio, desde el día 1 de enero del 2000. […] Radicación n.° 103887 SCLAJPT-04 V.00 7 La anterior decisión fue confirmada en segunda instancia, en virtud de la apelación que las demandadas Porvenir SA, Protección SA y Colpensiones presentaron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última.

Sobre el asunto, esta Corporación ha señalado que cuando la sentencia se restringe únicamente a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL2102- 2023 reiterado en proveído CSJ AL2300-2024).

En el caso, se advierte solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y que, contrario a lo señalado por el Tribunal, no pertenecen al afiliado, tales como los gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023 reiterado en auto CSJ AL2302-2024).

No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta Sala lo ha señalado en Radicación n.° 103887 SCLAJPT-04 V.00 8 numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.

Resta decir que los cuestionamientos de la recurrente referentes a que la demandante tenía la carga de probar las fallas en el deber de información, así como que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107- 2024, no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.

De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir. Lo anterior resulta suficiente para declarar bien denegado el recurso de casación que la recurrente propuso. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 103887 SCLAJPT-04 V.00 9 RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 7 de mayo de 2024, en el proceso ordinario laboral que GLORIA ELENA NARANJO GIRALDO promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA - PROTECCIÓN SA y la recurrente.

SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

TERCERO. Sin costas. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BE42B268776538015E61A984398D0B389FE71CDDBB322F3D73495A5F3A4C1DE3 Documento generado en 2024-12-04