Micelio
AL7275-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-04 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL7275-2024 Radicación n.° 103701 Acta 40 Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de queja que la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 31 de mayo de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 19 de abril de 2024, en el proceso ordinario laboral que JOHN JAIRO ARBOLEDA MAZO promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la recurrente.

Radicación n.° 103701 SCLAJPT-04 V.00 2 I.

ANTECEDENTES John Jairo Arboleda Mazo instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros.

Mediante sentencia de 29 de enero de 2024, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín resolvió (f.os 289 a 290 del c. del Juzgado):

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por las demandadas.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado del señor JOHN JAIRO ARBOLEDA MAZO […] a HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., que suscribió a esa entidad el 2 de abril de 1997, por lo explicado en la parte motiva, en consecuencia, declarar que para todos los efectos legales el afiliado nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y por tanto siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de ésta providencia, las sumas del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del demandante, los rendimientos, así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos debidamente indexados.

Al momento de cumplir esta orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos IBC, aportes y demás información relevante que lo justifiquen, además que si se hubiere pagado algún bono pensional a PORVENIR S.A., este Radicación n.° 103701 SCLAJPT-04 V.00 3 deberá devolverlo indexado a la oficina de bonos pensionales OBP del Ministerio de Hacienda, para su respectiva cancelación y trámite correspondiente por parte de esa entidad.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a recibir las sumas de dinero señaladas en el numeral anterior, que le sean trasladadas por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y a activar la afiliación del señor JOHN JAIRO ARBOLEDA MAZO, en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y sin solución de continuidad. […] Al resolver el recurso de apelación que la demandada Porvenir SA presentó, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, a través de providencia de 19 de abril de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dispuso (f.os 12 a 25 del c. del Tribunal):

PRIMERO: CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 29 de enero de 2024 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el señor JOHN JAIRO ARBOLEDA MAZO […] contra PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: se REVOCA el inciso del numeral tercero de la sentencia que ordena la devolución del bono a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y en su lugar se ORDENA a Colpensiones realice las diligencias que corresponda ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el fin de establecer las fuentes de financiación de la respectiva pensión y, si es del caso, devolverle el valor que corresponda.

Inconforme con la providencia, Porvenir SA presentó recurso de casación. El Tribunal lo negó con proveído de 31 de mayo de 2024, y consideró que los gastos de administración constituyen una carga económica, no obstante, la misma no supera la cuantía de los 120 smlmv (f.os 31 a 34 del c. del Tribunal). Radicación n.° 103701 SCLAJPT-04 V.00 4 Contra la anterior determinación, la mencionada administradora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja.

Para sustentar, argumentó que conforme la sentencia «SU-107 del 9 de abril de 2024», el demandante tenía la obligación legal de probar la falta en el deber de información por parte de la administradora. Asimismo, que no debió haberse ordenado el traslado de emolumentos diferentes a los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, con sus respectivos rendimientos financieros.

Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, con fundamento en que el único agravio que sufriría la recurrente sería el de los costos o gastos de administración, perjuicio frente al cual no se encuentra evidenciado en el proceso que supere la cuantía exigida para recurrir en casación. Por ello, dispuso el envío de las piezas procesales digitales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 39 a 42 del c. del Tribunal).

Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se Radicación n.° 103701 SCLAJPT-04 V.00 5 haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, la Corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia Radicación n.° 103701 SCLAJPT-04 V.00 6 declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que John Jairo Arboleda Mazo realizó cuando se afilió a Porvenir S.A. y, en lo que interesa al recurso, ordenó: […]. a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de ésta providencia, las sumas del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del demandante, los rendimientos, así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos debidamente indexados.

Al momento de cumplir esta orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos IBC, aportes y demás información relevante que lo justifiquen, además que si se hubiere pagado algún bono pensional a PORVENIR S.A., este deberá devolverlo indexado a la oficina de bonos pensionales OBP del Ministerio de Hacienda, para su respectiva cancelación y trámite correspondiente por parte de esa entidad. […] Al estudiar el recurso de apelación que Porvenir SA, presentó, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, el Tribunal confirmó parcialmente la decisión de primer grado y ordenó: […].

REVOCAR el inciso del numeral tercero de la sentencia que ordena la devolución del bono a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y en su lugar se ORDENA a Colpensiones realice las diligencias que corresponda ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el fin de establecer las fuentes de financiación de la respectiva pensión y, si es del caso, devolverle el valor que corresponda […] Sobre el asunto, esta Corporación ha señalado que cuando la sentencia se restringe únicamente a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para Radicación n.° 103701 SCLAJPT-04 V.00 7 recurrir en sede extraordinaria, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL2102- 2023 reiterado en proveído CSJ AL2300-2024).

En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023 reiterado en auto CSJ AL2302-2024).

No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta Sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.

Resta decir que los cuestionamientos de la recurrente referentes a que la demandante tenía la carga de probar el incumplimiento del deber de información, así como que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107- 2024, no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las Radicación n.° 103701 SCLAJPT-04 V.00 8 instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.

De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir. Lo anterior resulta suficiente para declarar bien denegado el recurso de casación que la recurrente propuso. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 19 de abril de 2024, en el proceso ordinario laboral que JOHN JAIRO ARBOLEDA MAZO Radicación n.° 103701 SCLAJPT-04 V.00 9 promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la recurrente.

SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

TERCERO. Sin costas. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0D89D7350351E3973D8D2C12CFBB4D42B96EEC07C54E26851C89B0EC6B298DB4 Documento generado en 2024-12-04