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AL7274-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL7274-2024 Radicación n. ° 103258 Acta 40 Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte se pronuncia sobre la admisión de la revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP interpuso contra la sentencia del 5 de junio de 2019, que la Sala de Descongestión Laboral n. ° 4 de la Corte Suprema de Justicia profirió dentro del proceso ordinario laboral que JOSÉ LIBARDO URRIAGO PAREDES promovió contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES La recurrente indicó que José Libardo Urriago Paredes instauró proceso ordinario contra la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero para que se declarara que la demandada liquidó erróneamente la pensión de jubilación Radicación n.° 103258 SCLAJPT-06 V.00 2 concedida mediante Resolución No. DP-03093 del 30 de abril de 2004 y, en ese sentido, que se ordenara su reliquidación con la inclusión de la totalidad de factores salariales para la época en la que adquirió el status de pensionado.

Como consecuencia, que se condenara pago de las diferencias pensionales causadas y los intereses moratorios a que haya lugar. En decisión del 26 de julio de 2008, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva declaró probada la excepción previa de inexistencia de la Caja Agraria en Liquidación y, por consiguiente, vinculó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia como encargado del reconocimiento y pago de las pensiones de la liquidada Caja y a la fiduciaria La Previsora S. A., como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes (f.os 125 a 128 del c. del juzgado).

Mediante providencia del 9 de diciembre de 2010, el juzgado resolvió (f.os 49 a 62 del c. del Tribunal):

PRIMERO: DECLARAR, que a JOSÉ LIBARDO URRIAGO PAREDES, le prescribió el derecho para solicitarle a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, el reajuste de la pensión de jubilación que le reconoció a través de su Resolución n.º 03093 del 30 de abril de 2004, respecto de la inclusión de los factores salariales no tenidos en cuenta en la fijación de su ingreso base de liquidación.

SEGUNDO: ABSOLVER a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, de todas las pretensiones del actor relacionadas con el reajuste de su pensión de jubilación.

TERCERO: DECLARAR, que JOSÉ LIBARDO URRIAGO PAREDES tiene derecho a que la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Radicación n.° 103258 SCLAJPT-06 V.00 3 Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, por intermedio del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, le actualice su primera mesada pensional.

CUARTO: DECLARAR, que el valor correcto de la pensión de jubilación que la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, por intermedio del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, debe reconocer a JOSÉ LIBARDO URRIAGO PAREDES, es la suma de $1.663.985,80, exigible desde el 18 de diciembre de 2003.

QUINTO: CONDENAR a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, por intermedio del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a pagarle a JOSÉ LIBARDO URRIAGO PAREDES, las diferencias que surgen entre el valor reconocido y el valor real de su pensión de jubilación, exigibles desde el día 18 de diciembre de 2003, actualizadas anualmente de acuerdo con el I.P.C. certificado por el DANE, esto desde el 1.º de enero de 2004, previos los descuentos para salud del 12% que le corresponden, adicionados con dos mesadas anuales una pagadera en junio y otra en diciembre.

SEXTO: DECLARAR, que al señor JOSÉ LIBARDO URRIAGO PAREDES le prescribieron los ajustes a su pensión de jubilación causados entre el 18 de diciembre de 2003 al 30 de septiembre de 2005.

SÉPTIMO: DECLARAR, que los ajustes a la pensión de jubilación del señor JOSÉ LIBARDO URRIAGO PAREDES, que se le adeudan desde el mes de octubre de 2005 al mes de noviembre de 2010, incluidas las mesadas adicionales y previo el descuento para salud, ascienden a $40.095.480,00.

OCTAVO: ABSOLVER a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN del pago de los intereses moratorios y demás pretensiones de la demanda.

NOVENO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, denominadas pago y buena fe.

DÉCIMO: CONDENAR a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN por intermedio del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a pagarle a JOSÉ LIBARDO URRIAGO PAREDES las costas del proceso en un 60%. Radicación n.° 103258 SCLAJPT-06 V.00 4 Posteriormente, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en proveído del 30 de mayo de 2011, confirmó en su integridad la sentencia recurrida (f.os 91 a 102 del c. del Tribunal) La Sala de Descongestión n. °4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 5 de junio de 2019, al resolver el recurso de casación interpuesto por la fiduciaria La Previsora S. A., como vocera del patrimonio autónomo de remanentes de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, decidió no casar la sentencia impugnada (f.os 112 a 133 del c. de la Corte) La recurrente, mediante correo electrónico allegado a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 21 de junio de 2024, interpuso revisión contra la referida sentencia, por considerar que se configuraron las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

En razón de ello, pretende: PRIMERA: revocar parcialmente la sentencia proferida el 8 de junio de 2020 por la Corte Suprema de Justica Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión No. 4 que no casó, el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Civil de Familia Laboral de 30 de mayo de 2011, que a su vez confirmó el fallo del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva de 9 de diciembre de 2010, […] En consecuencia, pidió que se declare que a José Libardo Urriago no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada con el 100% del IBL sino con el 75%, en los términos de la convención colectiva de trabajo 1998-1999.

En ese sentido, solicitó que se ordene al Radicación n.° 103258 SCLAJPT-06 V.00 5 demandante la devolución de las sumas pagadas o que se paguen, en virtud del fallo objeto de revisión, además de su indexación y condena en costas. II. CONSIDERACIONES Previo el análisis de los requisitos para decidir sobre la admisibilidad de la revisión, se advierte que, en la demanda presentada por la apoderada de la UGPP, las fechas de la providencia objeto de revisión y las de su ejecutoria, relacionadas en varios acápites del escrito, son incongruentes entre sí. No obstante, de las documentales que reposan en el expediente allegado, se concluye que la providencia demandada es del 5 de junio de 2019 proferida por la Sala de Descongestión Laboral n.° 4 de la de la Corte Suprema de Justicia por cuanto es la que coincide con la descripción de la demanda, esto es, «que no casó el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Civil de Familia Laboral de 30 de mayo de 2011, que a su vez confirmó el fallo del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva de 9 de diciembre de 2010» en la cual, se decidió sobre el recurso de casación del proceso objeto de estudio y cuya constancia de ejecutoria es del 21 de junio de 2019.

Aclarado lo anterior, debe decirse que, frente a la legitimación para acudir en revisión, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social -UGPP- Radicación n.° 103258 SCLAJPT-06 V.00 6 tiene facultades para «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen», conforme lo previsto en el artículo 6. ° del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013.

Ahora bien, en cuanto a la oportunidad para su interposición, conviene precisar que en los términos originales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, las providencias judiciales, transacciones y conciliaciones judiciales y extrajudiciales que impongan el pago de sumas periódicas a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública pueden ser revisadas «en cualquier tiempo», por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, por las precisas causales allí establecidas.

La expresión «en cualquier tiempo» fue declarada inexequible por la Corte Constitucional por medio de la sentencia CC C-835-2003, de tal manera que el plazo para interponer la acción es el consagrado genéricamente para la revisión en cada jurisdicción, que en materia ordinaria laboral es de «seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia penal sin que pueda excederse de cinco (5) años contados a partir de la sentencia laboral o de la conciliación, según el caso», de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 de la Ley 712 de 2001 Asimismo, la referida sentencia CC C-835-2003, dispuso que el plazo es de cinco (5) años y «se aplica a todas las hipótesis del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que hayan Radicación n.° 103258 SCLAJPT-06 V.00 7 ocurrido con anterioridad a este fallo o que ocurran con posterioridad a él».

En ese sentido, sobre el plazo para interponer la demanda de revisión por las causales establecidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esta Corporación razonó (CSJ SL1994-2021): [ ] A partir de una lectura armónica de las anteriores reglas, esta Sala ha definido que el plazo para interponer el recurso de revisión por las especiales causales establecidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 es de 5 años, contados desde la fecha de creación del acto o ejecutoria de la providencia que se pretende anular [ ] Así las cosas, la última de las decisiones controvertidas en el caso bajo estudio se profirió el 5 de junio de 2019, fue notificada mediante edicto el 18 de junio de 2019 y según su constancia, quedó ejecutoriada el 21 de del mismo mes y año a las 5:00 pm (f.o 133 del c. de la Corte).

Además, allegó constancia de correo electrónico del 21 de junio de 2024 en el que se evidencia la radicación de la demanda de revisión ante la Secretaría de esta Corporación, por ende, se tiene que no han transcurrido más de cinco (5) años, razón por la cual, debe entenderse presentada en tiempo. Por otra parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece, en relación con la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, lo siguiente: […] REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA.

Las providencias judiciales que hayan Radicación n.° 103258 SCLAJPT-06 V.00 8 decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

(Subrayas y cursiva fuera del texto). Asimismo, dispone que el procedimiento para la revisión es el establecido en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y que señala en su artículo 33 como requisitos de la demanda los siguientes: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3.

La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral. A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado.

Radicación n.° 103258 SCLAJPT-06 V.00 9 En ese orden de ideas, al examinar la demanda contentiva de la revisión, la Sala advierte que cumple con las exigencias previstas en el artículo 33 de la Ley 712 de 2001. Finalmente, se reconoce personería para actuar como apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP a la sociedad LYDM Consultoría & Asesoría Jurídica S. A. S., quien podrá intervenir por intermedio de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal, como en este caso, la doctora Lucía Arbeláez De Tobón, identificada con T.P. 10.254 del C.S.J., en los términos y para los efectos del poder otorgado mediante escritura pública obrante a folios n.° 30 a 33 del Cuaderno de Revisión. Asimismo, téngase en cuenta la renuncia que la sociedad LYDM Consultoría & Asesoría Jurídica S. A. S., presentó a través de su representante legal, como apoderada de la recurrente.

Lo anterior, por cuanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4. ° del artículo 76 del Código General del Proceso por remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 103258 SCLAJPT-06 V.00 10 RESUELVE:

PRIMERO. RECONOCER personería para actuar a la sociedad LYDM Consultoría & Asesoría Jurídica S. A. S., quién podrá intervenir por intermedio de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal como, en este caso, la doctora Lucía Arbeláez De Tobón, identificada con T.P. 10.254 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, en los términos y para los efectos del poder conferido mediante escritura pública 168 del 5 de marzo de 2019.

SEGUNDO. TENER EN CUENTA la renuncia presentada por la sociedad LYDM Consultoría & Asesoría Jurídica S. A. S., como apoderada de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP TERCERO. ADMITIR la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP-, de la sentencia proferida el 5 de junio de 2019 por la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la cual no casó la sentencia emitida el 30 de mayo de 2011 por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que a su vez confirmó el fallo del Radicación n.° 103258 SCLAJPT-06 V.00 11 Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva de 9 de diciembre de 2010, en el proceso que instauró JOSÉ LIBARDO URRIAGO PAREDES, contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN.

CUARTO. NOTIFICAR la presente providencia al demandado JOSÉ LIBARDO URRIAGO PAREDES, misma que deberá ser realizada por la Secretaría de esta Corporación con sujeción a lo dispuesto en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con lo establecido en el artículo 291 del Código General del Proceso y el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

QUINTO. CORRER traslado al demandado JOSÉ LIBARDO URRIAGO PAREDES por el término de diez (10) días, con la advertencia de que, de acuerdo conforme a las previsiones del artículo 34 de la Ley 712 de 2001, con la contestación deberá «acompañar las pruebas documentales que se pretendan hacer valer». Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E9F95B1CDF23BB248E41245837A5350886D5B5610E57EE56245D31A0D4D75ADB Documento generado en 2024-12-04