SCLAJPT-05 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL7273-2024 Radicación n.° 103243 Acta 40 Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de requisitos formales de la demanda de casación que DIOMEDES CUERO CAICEDO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 2 de febrero de 2024, en el interior del proceso ordinario laboral que promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El actor promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 8 de Radicación n.° 103243 SCLAJPT-05 V.00 2 marzo de 2016, el retroactivo, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación. Mediante fallo de 21 de noviembre de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali absolvió a la convocada (f.os 487 a 490 del c. del juzgado).
Al resolver el recurso de apelación que el demandante interpuso, a través de sentencia de 2 de febrero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la decisión del juez de primer orden (f.os 60 a 71 del c. del Tribunal). Contra dicha determinación, el apoderado del actor presentó recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el juez plural y admitido por la Corte, a través de autos de 13 de junio de 2024 y 9 de julio del mismo año, respectivamente.
Durante el término de traslado, el recurrente no allegó la demanda de casación, sin embargo, la misma fue aportada de manera anticipada ante el Tribunal (f.os 76 a 79 del c. del Tribunal). En el respectivo documento, luego de realizar el recuento de los hechos y del trámite surtido en las instancias, el censor solicitó en un acápite denominado «petición» que se casara la sentencia del colegiado y, en su lugar, «reconocer el derecho a la pensión de vejez al señor DIOMEDES CUERO CAICEDO, así como las mesadas Radicación n.° 103243 SCLAJPT-05 V.00 3 pensionales, intereses [sic], intereses moratorios, indexación de las mesadas a que haya lugar, como condenar en costas a la demandada y agencias en derecho».
Luego, formuló un cargo en los siguientes términos: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali - Sala Laboral, la causal primera del art. 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el art. 60 del Decreto 528 de 1964, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del art. 7°, numeral 7°, aparte a), del Decreto 2351 de 1965, modificatorio de los arts. 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, por interpretación errónea.
La demanda inicial tiene como fundamento legal lo dispuesto en el Acuerdo 049 ratificado por el decreto 758 de 1990, el cual manifiesta que para acceder a la pensión de vejez el aspirante a tal beneficio debe contar con 60 años de edad si es varón y 55 años si es mujer, además contar con 500 semanas de cotización antes de cumplir los 60 años de edad siendo varón y 55 mujer, o 1000 semanas en todo tiempo; con el advenimiento de la ley 100 de 1993 la cual entra en vigencia en el mes de abril de 1994, trae consigo lo que se ha denominado el régimen de transición, entre el sistema de seguridad social anterior y el aportado por la ley en comento.
El artículo 36 de esta norma, manifiesta que para ser beneficiarios del régimen de transición era necesario que la persona que aspira a este beneficio tuviese 40 años o más si es varón o 35 años o más si es mujer, o 500 semanas de cotización. En el caso que nos ocupa mi cliente, el señor DIOMEDES CUERO CAICEDO, nació en el año 1953, es decir, que para el año de 1993 contaba con 40 años y adicionalmente a esto para ese mismo año contaba con 513 semanas, requisitos inequívocos exigidos por la ley de transición. La falladora, Honorable Magistrada del Tribunal Superior de Cali, desconoce por error involuntario espero este hecho a todas luces claro y diáfano y traslada el segundo requisito al acto legislativo 01 de 2005, manifestando que para esta fecha el señor CUERO CAICEDO, debía contar con 750 semanas, así también lo ratifica apoyándose en el la ley 797 del año 2003, en este sentido la Corte Suprema de Justicia en diferentes sentencias al respecto ha manifestado que, “los derechos adquiridos no admiten ninguna discusión” en el caso de mi cliente el señor DIOMEDES CUERO CAICEDO, adquirió el derecho a ser pensionado en el año 1994 con la entrada en vigencia de la ley [sic]100 de 1993.
Radicación n.° 103243 SCLAJPT-05 V.00 4 II. CONSIDERACIONES La Corte advierte que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con las precisiones establecidas por la jurisprudencia de esta Corporación, para, de esa manera, estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.
De este modo, los requisitos legales y jurisprudenciales precisan las condiciones de procedencia de la demanda, garantizando la finalidad de la casación de desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de la decisión de segundo grado, y cuyo carácter dispositivo y rogado impide que puedan ser corregidos de oficio. Sobre este tema, la Corte en proveído CSJ AL2727- 2024, al reiterar el auto CSJ AL874-2023, recordó los requisitos de la demanda de casación, así: i) señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es, si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo; ii) lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, una vez haya revocado la sentencia de primer grado, esto es, si se debe proferir condena total o parcial y en este último caso sobre qué aspectos, pues esa actuación no la puede presumir la Corte, Radicación n.° 103243 SCLAJPT-05 V.00 5 en tanto ella pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten. iii) indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea». iv) y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió» [subrayado fuera del texto].
Ahora, revisada la demanda de casación que el recurrente presentó, la Sala advierte que dichas exigencias no se cumplen a cabalidad, tal y como se explica a continuación: i) Alcance de la impugnación La Sala ha sostenido insistentemente que constituye la pretensión de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe indicar con toda claridad lo que persigue con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y, a continuación, señalar la tarea que busca que la Corte realice en sede instancia, es decir, confirmar, revocar o modificar la sentencia proferida por el a quo y, en estos dos últimos eventos, el sentido de la decisión de reemplazo.
Revisado este aspecto, en el acápite denominado «petición», se evidencia su inadecuada formulación, por cuanto solicita casar la sentencia del Tribunal, y pide «en su lugar reconocer el derecho a la pensión de vejez al señor DIOMEDES CUERO CAICEDO, así como las mesadas Radicación n.° 103243 SCLAJPT-05 V.00 6 pensionales, intereses [sic], intereses moratorios, indexación de las mesadas a que haya lugar, como condenar en costas a la demandada y agencias en derecho.
De los Honorables Magistrado». Para la Sala, esta petición va contra la naturaleza del recurso de casación, pues lo procedente es solicitar, en primer momento, la casación parcial o total de la sentencia acusada, y una vez hecho lo anterior, requerir que se confirme, revoque o modifique la de primera instancia, salvo en los casos de casación per saltum.
Recuérdese que la censura debe precisarle a la Corporación con claridad lo requerido, una vez constituida en sede de instancia. Ahora bien, esta situación podría ser subsanable, si la Corte comprendiera que lo solicitado es casar totalmente la sentencia de segundo grado y revocar la de primera, con el fin de que se concedan las pretensiones de la demanda; sin embargo, existen otras falencias técnicas que impiden el estudio de fondo y que se identifican a continuación. ii) Ausencia de proposición jurídica Para la Corte, quien acude en casación le asiste el deber de invocar al menos una norma de derecho sustancial que se estime como violada en la sentencia censurada, que hubiera constituido base esencial del fallo impugnado o que debiendo serlo no se hubiera aplicado en la decisión impugnada.
Frente a este tema, la Corporación en auto CSJ AL3672- 2021 precisó: Radicación n.° 103243 SCLAJPT-05 V.00 7 […] Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.
Revisada la demanda, el censor acusa la sentencia de violar la ley sustancial «concretamente por la violación del art. 7°, numeral 7°, aparte a), del Decreto 2351 de 1965, modificatorio de los arts. 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, por interpretación errónea». Al respecto, el actor omitió señalar por lo menos alguna norma sustancial de orden nacional que hubiera constituido base esencial del fallo impugnado o que debiendo serlo no se aplicó. En este asunto, las disposiciones acusadas se apartan diametralmente del objeto de estudio, a saber, de la pensión de vejez; de manera que, debido al carácter rogado de este recurso, tal deficiencia no puede ser suplida de oficio por la Corte (CSJ SL9681-2017 y CSJ AL942-2024).
Y aunque en su desarrollo menciona el Acuerdo 049 de 1990, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005, lo hace solo para referir el contenido de las disposiciones y omite explicar siquiera mínimamente de qué tratan los errores jurídicos y la presentación de una Radicación n.° 103243 SCLAJPT-05 V.00 8 explicación hermenéutica adecuada que el Tribunal debió otorgarle a la normativa enunciada (CSJ AL2803-2023).
Es decir, aun cuando manifiesta la modalidad de interpretación errónea en el único cargo planteado, lo hace, pero respecto de los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, que no tienen pertinencia alguna en el estudio del derecho en disputa. iii) Vía de ataque y modalidad de violación Pese a que el impugnante refiere en el ataque la interpretación errónea de las normas acusadas, omite enunciar la vía de ataque, requisito importante para entender hacia dónde se dirige el embate.
Si bien este error podría subsanarse, porque la Corporación entiende que dicha modalidad es propia de la senda directa (CSJ AL1642-2024), lo cierto es que, no ocurre lo mismo con los demás yerros. iii) Mixtura de vías Esta Sala observa que el recurrente incurre en una mixtura indebida de las vías de violación directa e indirecta, puesto que, tal y como lo entiende la Corte, la senda seleccionada es la directa y en su desarrollo hace alusión a discusiones de orden fáctico, relacionado con el número de semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez.
Radicación n.° 103243 SCLAJPT-05 V.00 9 Sobre este punto, en el auto CSJ AL1286-2024, esta Sala recordó: Si bien es cierto que el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresamente no mencionó como senderos de ataque dentro del primer motivo del recurso extraordinario, la vía «directa» y la «indirecta», también lo es que, en casación se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, donde el primero de ellos, el directo comprende los tres conceptos o submotivos de trasgresión de la ley sustantiva denominados infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, mientras que el indirecto en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la ley, se orienta a la cuestión meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación de la ley proveniente de la apreciación errónea o de la falta de contemplación de determinada prueba donde ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho o uno de derecho (sentencia CSJ SL, del 25 de may. 2004, rad. 22543).
Dicho lo anterior, si bien se direcciona el ataque por la vía directa, lo cierto es que también manifiesta que «En el caso que nos ocupa mi cliente, el señor DIOMEDES CUERO CAICEDO, nació en el año 1953, es decir, que para el año de 1993 contaba con 40 años y adicionalmente a esto para ese mismo año contaba con 513 semanas, requisitos inequívocos exigidos por la ley de transición» lo cual resulta inapropiado.
Ahora, aun si se flexibilizara el estudio del cargo y esta Corporación entendiera que el censor acude a la vía indirecta, tampoco sería admisible, ya que se deben denunciar concretamente las pruebas hábiles en casación, señalar si no fueron apreciadas o si lo fueron erróneamente, así como la identificación de los errores de hecho y de derecho en que incurrió y la manera en que el desatino influyó en la decisión, aspectos que la censura no cumple.
Radicación n.° 103243 SCLAJPT-05 V.00 10 iv) Prohibición de los alegatos de instancia Por último, es oportuno reiterar que el recurso de casación no es una tercera instancia, pues en este caso la demanda de casación no presenta un ejercicio de argumentación encaminado a que se concedan las pretensiones en sede extraordinaria; por el contrario, se relatan unos hechos que resultan semejantes a un alegato propio de las instancias, omitiéndose la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros que, a juicio de la censura, son atribuibles al Colegiado.
Al respecto, en proveído CSJ AL1076-2019 la Sala explicó que esta falencia desatiende las previsiones del artículo 91 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual «[…] quedan proscritas las alegaciones propias de las instancias, pues en esta sede casacional lo que se debate es la legalidad de la sentencia del tribunal, no siendo admisible presentar alegatos tratando de demostrar cuál de las partes tiene razón frente al derecho controvertido».
En consecuencia, se declarará desierto el recurso de casación con fundamento en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Radicación n.° 103243 SCLAJPT-05 V.00 11 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación que DIOMEDES CUERO CAICEDO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 2 de febrero de 2024, en el interior del proceso ordinario laboral que promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 52920FF711D3043798A023FB31392FD59F7F3368B11D25101475B375F5D3904F Documento generado en 2024-12-04