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AL7267-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 69337 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrada Ponente AL7267-2014 Radicación n° 69337 Acta N°42 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte lo que en derecho corresponde sobre el recurso de queja formulado por el apoderado de OLGA PATRICIA MANRIQUE BECERRA, contra el auto proferido el 28 de abril de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó el recurso de casación interpuesto contra el proveído de fecha 23 de enero de esa misma anualidad, dictado dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la recurrente, contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P..

I.

ANTECEDENTES Según se desprende de lo narrado por el apoderado de la parte recurrente, Olga Patricia Manrique Becerra presentó demanda ordinaria laboral contra la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 70 de la convención colectiva de trabajo, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho que en audiencia de conciliación, resolución de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, mediante auto del 3 de octubre de 2013, declaró probada la excepción previa de cosa juzgada, basado en la conciliación realizada entre las partes el día 18 de mayo de 2011 ante el Ministerio de la Protección Social.

Por apelación de la parte vencida, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante audiencia pública realizada el 23 de enero de 2014, confirmó lo decidido por el a quo en el proveído del 3 de octubre de 2013, al estimar que « la conciliación celebrada en su momento entre las partes solucionó cualquier diferencia que pudiera surgir del contrato que vinculó a las partes y el tema de la pensión quedó finiquitado si se tiene en cuenta que para esa temporalidad la demandante no suplía los presupuestos de la convención para arribar al derecho, púes (sic) nótese (…) que el artículo 70 de la convención señala la exigencia del trabajador de haber cumplido 50 años de edad, que es el tema que distancia al apelante de la decisión el juez », ya que para el momento en que se celebró la citada conciliación, la demandante solo contaba con 45 años de edad.

Para el ad quem «(…) es claro que en el momento de la conciliación las partes solucionaron toda diferencia que surgiera del contrato, razón por la cual, la aspiración de la demandante quedó impregnada de la inmutabidad que emana de la cosa juzgada (…) ». A lo cual agregó « (…) que con ésta no se afectó ningún derecho cierto e indiscutible de la trabajadora (…) », pues al no cumplir con el lleno de los requisitos del art. 70 del acuerdo convencional, la prestación se tornaba negociable.

Finalmente, el Tribunal estimó que como las partes que hoy se enfrentan en este negocio, son las mismas que suscribieron ante el Ministerio de la Protección Social el acta de conciliación del 18 de Mayo del año 2011, mediante el cual dieron por terminada la relación laboral, y como la demandada entregó a la señora Olga Patricia Manrique Becerra la suma de $371.417.000,oo, cualquier litigio concerniente a pagos a favor del trabajador, quedó finiquitado con dicha conciliación, tal como y se pactó. Inconforme con esta decisión, el procurador judicial de la parte actora, en esa misma audiencia oral, interpuso recurso extraordinario de casación contra el referido proveído, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante auto del 28 de abril de 2014 resolvió negarlo por improcedente, al considerar que « de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal de (sic) la (sic) Trabajo y de la Seguridad Social el recurso de casación solo procede frente a sentencia ordinaria cuya cuantía exceda de 120 salarios mínimos legales mensual es»; y que « el recurso de casación irrogado a la parte demandante contra el auto que resolvió la excepción previa proferida por la Sala Laboral el día 23 de enero del año en curso, debe negarse el trámite del mismo por improcedente ».

Así mismo, el ad quem agregó, que « mediante escrito de fecha 28 de febrero de 2014 el apoderado judicial de la parte demandante interpone el recurso de reposición contra la fijación en lista de la liquidación de costas; y que « en el caso concreto se vislumbra error de apreciación por parte del togado en operar en indebida forma el aparato judicial porque la fijación de lista de la liquidación de costa (sic) es una constancia secretarial donde refrenda el valor de las agencias en derecho ya emitida en la providencia que antecede con los demás gastos procesales, por lo cual no es el momento oportuno procesal para interponer recurso alguno », por lo que resolvió también negar por improcedente « el escrito de fecha febrero 28 de 2014 en el cual el apoderado judicial de la parte demandante interpone el recurso de reposición contra la fijación en lista de costas ».

Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso en tiempo el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, arguyendo que presentó oralmente « recurso extraordinario de casación contra la decisión de la (…) Sala Laboral, y la (…) Magistrada luego de mi manifestación dijo: “para resolver sobre la procedencia del recurso el Tribunal tiene el tiempo de 15 días y en su momento se resolverá (…)”.

Recurso que hasta hoy no se ha decidido, en cambio mediante auto del día 28 de febrero de 2014 se notificó (…) » la fijación de costas procesales, que es improcedente, pues aun no se había resuelto sobre la interposición del recurso de casación. Señaló además, que en el referido auto del 28 de abril de 2014 se manifestó que el recurso de casación solamente procede frente a sentencias ordinarias cuya cuantía exceda de los 120 smlmv, « sin que se haya manifestado liquidación alguna del posible valor de la sentencia », para lo cual resaltó que de conformidad con lo solicitado en la demanda inicial, se trata de un derecho pensional y que teniendo en cuenta el salario promedio devengado y la expectativa de vida de la demandante la cuantía asciende a la suma de $959.664.658,oo, monto que excede ampliamente los 120 salarios mínimos exigidos por el art. 86 del C.P.T. y la S.S. Por lo que solicita al Tribunal subsanar la omisión cometida.

Finalmente, el Juez Colegiado mediante auto del 2 de septiembre de los corrientes, mantuvo lo decidido, con los mismos argumentos expuestos en el proveído recurrido y dispuso « expedir las siguientes procesales: copia de la providencia (…) de fecha 23 de enero de 2014, del auto que negó el recurso de casación del escrito mediante el cual interpone recurso de reposición y del presente auto », a efectos de surtir el recurso de queja.

En la sustentación del recurso, el impugnante hizo un recuento de los argumentos esbozados por los jueces de instancia, sobre los cuales manifiesta su inconformidad y solicita a esta sala de la Corte se ordene al Tribunal la remisión del expediente para que se surta el recurso de casación, « o en su defecto luego de estudiar lo manifestado en este recurso » se resuelva revocar la decisión del Tribunal y se ordene devolver el expediente al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga para que se prosiga con el desarrollo del proceso.

II. SE CONSIDERA La parte demandante funda la procedencia del recurso de casación, que aspira le sea concedido con relación a la providencia del 23 de enero de 2014 proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga (que desató un recurso de apelación contra un auto de primer grado), básicamente en lo atinente a declarar probada la excepción previa de « cosa juzgada ».

Para el recurrente si bien la decisión está contenida en un auto, en su criterio, también procede la casación, pues este recurso no es exclusivo de las sentencias sino también contra esta clase de decisiones. Además porque considera « que no existe otra vía para las equivocaciones del (…) Tribunal (…) más, cuando (…) tuvo en sus manos y a su disposición las pruebas suficientes para apreciar que la Electrificadora de Santander sí concede la pensión de jubilación a mujeres con menos de 50 años de edad si suman los 70 puntos exigidos en la convención colectiva de trabajo ».

Pues bien, sea lo primero precisar que el recurso extraordinario de casación en materia laboral, desde sus orígenes es procedente respecto de la sentencia del Tribunal que pone fin a un proceso ordinario de dos instancias. Así, según lo dispuesto por la normatividad que consagra tal medio de impugnación, se tiene, que el num. 6º del art. 3º de la L.75/1945, reiterado en los arts. 42 y 68 del D.969/1946, estatuyó que «l as sentencias proferidas por los tribunales secciónales del trabajo, en juicio cuya cuantía exceda de mil pesos serán susceptibles de recurso de casación interpuesto por las partes »; el Decreto Ley 2158/1948 (C.P.T) dispuso que era viable contra las sentencia del círculo judicial del trabajo, dictadas en juicios ordinarios cuya cuantía fuera superior a $10.000, siempre y cuando las partes de común acuerdo, y dentro del término de ley para interponer el recurso de apelación, resolvieran aceptar el de casación per saltum.

Igualmente el art. 59 del D.528/1964, estableció el recurso de casación en materia laboral, contra las sentencias definitivas pronunciadas en segunda instancia en procesos ordinarios por los tribunales superiores de distrito judicial, o en primera instancia por los jueces de Circuito en los casos del recurso per saltum, siempre que la cuantía del interés para recurrir sea o exceda de $30.000,oo, monto que se ha venido actualizando con la expedición de las Leyes 22 de 1977 artículo 6°, 11 de 1984 artículo 26, Decreto 719 de 1989 artículo 1°, 712 de 2001 artículo 43 y 1395 de 2010, Artículo 48 (declarado inexequible mediante sentencia de la Corte Constitucional C-372 de 2011), encontrándose en este momento dicha cuantía en 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente.

De otro lado, el art. 302 del C.P.C, aplicable a los juicios laborales por disposición del 145 del C.P.T y la S.S. clasifica las providencias del juez en autos y sentencias, entendiéndose por éstas, « (…) las que deciden sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan carácter de previas, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien y las que resuelven los recursos de casación y revisión» y por aquellos «(…) las demás providencias de trámite o interlocutorias ».

Al ser la casación un recurso extraordinario, igualmente cabe destacar que no procede contra todas las sentencias, sino en relación a aquellas señaladas en la ley procesal de acuerdo a los distintos procedimientos fijados y atendiendo a la naturaleza de los asuntos. Pues la legislación laboral colombiana no prevé expresamente la posibilidad de que los autos interlocutorios que deciden sobre las excepciones previas, aunque pongan fin a la instancia, puedan ser objeto de casación. Contra esas decisiones únicamente se tiene previsto el recurso de apelación frente a lo resuelto en primer grado, según lo preceptuado en el art. 29 de la L. 712/2001 que modificó el 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Sobre el tema, esta corporación definió su posición en providencia del 3 de junio de 2009, rad. 40427, al puntualizar: (…) Aquí es de advertir, que la providencia que imparte aprobación o admite la transacción total dando por terminada la actuación, es indudablemente un, toda vez que el juzgador está resolviendo una cuestión relevante materia del litigio, que corresponde a una categoría distinta a los autos de sustanciación que como es sabido son aquellos que simplemente le dan impulso al proceso.

En este orden de ideas, el proveído objeto de estudio (…), no puede en rigor calificarse como una sentencia definitiva, aunque puede conllevar a la finalización del respectivo proceso, que además no se encuentra previsto en el referido artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social con sus diferentes modificaciones, como objeto del recurso de casación. (…) Así las cosas, lo decidido por el ad quem en el auto interlocutorio de marras, no es posible darle la connotación de una sentencia susceptible de casación, y por tanto lo pretendido por la parte demandante con el recurso de queja resulta improcedente, no habiendo lugar a conceder la impugnación solicitada.

(Resalta la Sala). Por lo anotado, se colige que el auto que se pretende recurrir en casación, en rigor no puede calificarse como una sentencia definitiva así sea que por su carácter interlocutorio permite que la actuación fenezca, ya que, en estrictez, no por esa circunstancia de terminar el proceso muta su naturaleza jurídica (auto del 21 de abr. 2009, rad. 38304).

Sin necesidad de más consideraciones, no hay lugar a modificar lo decidido por el Tribunal, debiéndose declarar bien denegado el recurso impetrado contra el auto que declaró probada la excepción previa de cosa juzgada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por el apoderado de OLGA PATRICIA MANRIQUE BECERRA contra el auto proferido el 23 de enero de 2014 por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dictado dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la recurrente, contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P..

SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen para los fines legales pertinentes. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2