CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 70105. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL7260-2015 Radicación n. °70105 Acta 40 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso extraordinario de revisión interpuesto por YOLANDA AMELIA CRUZ DE GARCÍA contra la sentencia del 26 de junio de 2014, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso ordinario instaurado por la recurrente contra el Instituto de los Seguros Sociales- COLPENSIONES.-.
I.
ANTECEDENTES En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario de revisión, es preciso señalar que la recurrente, señora YOLANDA AMELIA CRUZ DE GARCÍA, demandó al referido Instituto con el propósito de que se declarara su condición de esposa del señor CARLOS JULIO GARCÍA HERRERA (Q.E.P.D.), en el período comprendido entre el 24 de noviembre de 1956 y el 5 de enero de 2004, en el cual convivieron sin interrupción; que dependía económicamente de aquel con quien procreó dos hijas, una de las cuales falleció, y la otra, la menor, es mayor de edad; que en virtud a todo ello tiene mejor derecho que la pretendida compañera permanente señora LENY HELGA FLÓREZ ROJAS y su hija CATHERINE, por lo que le corresponde en su integridad la sustitución de la pensión o pensión de sobreviviente del causante a partir de la fecha de fallecimiento de éste, 5 de enero de 2004; junto con las mesadas dejadas de cobrar y las adicionales, reajustes y la corrección monetaria correspondiente.
Fundamentó sus peticiones en la narración de hechos que dan cuenta que el causante, señor GARCÍA HERRERA, cumplió 60 años de edad el 18 de agosto de 1994 y había cotizado al Instituto demandado, un total de 1251 semanas, razón por la cual al reunirse los requisitos de ley se le había reconocido pensión de vejez, a partir de esta última fecha; que el pensionado murió el 5 de enero de 2004 por lo que el 31 de marzo de ese mismo año solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional lo mismo que harían la señoras LENY HELGA FLÓREZ ROJAS y CATHERINE GARCÍA FLÓREZ residentes en Houston Texas U.S.A., quienes aportaron con los documentos el acta de defunción del señor García, el acta de nacimiento de la hija y la escritura pública que contiene la disolución de la sociedad conyugal de éste con la demandante para reclamar de igual manera el derecho a la sustitución pensional.
El Juez Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá Absuelve a Colpensiones, Leny Helga Flórez y Catherine García Flórez de todas las pretensiones que les fueron formuladas. Como la demandante y quien alega su condición de compañera permanente recurrieron la decisión de primera instancia, la primera que objeta la absolución a las demandadas y la segunda en cuanto a que con la determinación no se dirime la cuestión fundamental de establecer quién accede al derecho a sustituir la pensión del señor García; el Tribunal Superior de Bogotá Sala de Descongestión Laboral; resuelve confirmar lo dispuesto por el a quo.
Para arribar a la anterior conclusión el tribunal parte de señalar que, como queda probado en el proceso, la muerte del pensionado ocurrió el 5 de enero de 2004, razón por la cual la normatividad aplicable es la ley 797 de 2003 la que define quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Y al descender a las circunstancias fácticas del proceso encuentra que la demandante, señora Amelia Cruz, había disuelto la sociedad conyugal que constituyó con el causante, desde el 1º de diciembre de 1989, por lo que debe considerar que « al momento de la muerte no se encontraba vigente la sociedad conyugal».
Por el contrario existe la prueba de contrato de arrendamiento del inmueble en Houston Tx, U. S. A., para el año de 1984 « en el cual consta como arrendatario “Carlos García”; documento del censo en el cual consta que el estado civil del demandante es “married” (casado) para el periodo comprendido entre el 6 de abril de 2000 al 6 de octubre de ese año, momento en el cual no existía relación vigente con la accionante Yolanda Amelia Cruz; fue aportado seguro de vida suscrito po0r el causante, en el cual se indicó como cónyuge a Lenny Flórez y a su hija Catherin (sic) García.» Finalmente expresa que los testimonios, según los cuales la demandante y el causante convivieron por más de 30 años se contradicen y caen en incoherencias frente a la convivencia de estos.
II. El RECURSO Frente a las decisiones de primera y segunda instancia ya reseñadas el apoderado de la actora presenta escrito en el que dice: Promover proceso de revisión de fallo proferido el 28 de marzo de 2014, en primera instancia por el Juzgado Noveno (9) Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, confirmada por el 28 de junio de 2014, por el …Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se absolvió a la entidad demandada, Colpensiones, de las pretensiones de la demanda, para que su despacho revise el fallo y conceda las siguientes pretensiones: Primera: Que se tenga como plena prueba documental el original del “Formulario Único de Afiliación e Inscripción a la EPS- Régimen Contributivo para Trabajadores Independientes y Pensionados del seguro Social, de fecha 9 de marzo de 2000, con el cual el causante Carlos Julio García Herrera afilió e inscribió como cónyuge a la señora Yolanda Cruz de García. Segunda: Como consecuencia de la anterior decisión se sirva revocar en su integridad el fallo de primera y Segunda instancia… Tercera: Que se condene en costas a la firma demandada.
Para sustentar lo anterior refiere que con posterioridad a los anteriores fallos la demandante «encuentra en el archivo personal de su fallecido esposo…, una prueba reina consistente en un documento, original del Formulario Único de Afiliación e Inscripción a la EPS- Régimen Contributivo para Trabajadores Independientes y Pensionados del seguro Social, de fecha 9 de marzo de 2000, con el cual el causante Carlos Julio García Herrera, de manera libre y voluntaria afilió e inscribió como cónyuge a la señora Yolanda Cruz de García con lo cual se demuestra y da claridad que 3 años antes de su muerte estaba conviviendo con su esposa » III.
CONSIDERACIONES No se encuentra el recurso impetrado dentro de las causales de revisión establecidas por la Ley 712 de 2001, artículo 31; puesto que no aparece, de acuerdo a lo visto, que se declaren falsos, por la jurisdicción penal, los documentos que soportaron las decisiones en una u otra instancia; ni se acredita la condena que por falso testimonio se hubiere proferido contra alguno de los testigos; ni se ha demostrado la comisión de algún delito en razón al proceso.
Lo anterior, sin decir que se ha obviado en este menester lo dispuesto en el artículo 32 de la referida ley puesto que no se evidencia sentencia penal alguna a partir de cuya ejecutoria puedan contarse los términos para su interposición. En efecto, las causales taxativas de este recurso extraordinario son del siguiente tenor: 1º haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida” 2º Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3º Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4º Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en éste”.
Pretende el recurrente, ostentando un desconocimiento supino, revivir un proceso, que terminara con la indicada sentencia de segunda instancia ya ejecutoriada, pretextando el ocasional y tardío encuentro de lo que considera la prueba reina de la convivencia de su representada con el causante. Por las razones anteriores se rechazará el recurso interpuesto y se impondrá la multa respectiva al apoderado de la recurrente en los precisos términos del artículo 34 de la Ley 712 de 2001.
Sin necesidad de mayores consideraciones, en mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR, por improcedente, el recurso de revisión interpuesto por YOLANDA AMELIA CRUZ DE GARCÍA contra las sentencias del 28 de marzo de 2014 del Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá y la del 26 de junio de 2014, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 26 de junio de 2014, dentro del proceso ordinario instaurado por la recurrente contra el Instituto de los Seguros Sociales.
SEGUNDO: Reconocer personería al abogado HUMBERTO MUÑOZ PULIDO, con tarjeta profesional No. 97.834 del Consejo Superior de la Judicatura.
TERCERO: Imponer al apoderado de la recurrente, con fundamento en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, abogado HUMBERTO MUÑOZ PULIDO, ya identificado; una multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales a favor del Consejo Superior de la Judicatura, al cual se remitirá copia de esta decisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9