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AL726-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 69657 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL726-2017 Radicación n.° 69657 Acta 04 Bogotá, D. C., ocho (08) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala sobre el incidente de nulidad presentado por el apoderado de NORELA MARÍA RUIZ HOYOS y otros, parte opositora dentro del proceso ordinario que le siguen a GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. y otros.

ANTECEDENTES Esta sala, en auto de 18 de febrero de 2015, admitió el recurso de casación interpuesto por Generali Colombia Seguros Generales S.A. y le corrió traslado por el término legal, que inició el 13 de marzo y culminó el 17 de abril de 2015. El último día del término de traslado se recibió demanda de casación por parte de la recurrente, la cual satisfizo las exigencias formales de ley.

El 06 de julio del mismo año, la parte opositora presentó escrito de oposición junto con incidente de nulidad por ausencia de interés jurídico para recurrir. El incidentante aduce en su escrito que: La sentencia del a quo condenó solidariamente a LUIS HERNANDO RESTREPO ECHEVERRI Y PRODUCTOS MAMA (sic) PAISA S.A. a reconocer y a pagar a cada demandante los conceptos, montos y periodos que se relacionan en liquidación anexa.

Absolvió al Departamento de Antioquia, por cuanto consideró que no se estructuró la solidaridad con los condenados y en virtud de la (sic) pólizas suscritas por los condenados con las aseguradoras Generali Colombia Seguros Generales S.A. y Seguros Generales Suramericana S.A. ordenó hacer efectiva la póliza en suma de $165.172.790 y en relación con la aseguradora Seguros Comerciales Bolívar en suma de $6.750.000.

A (sic) fin de cubrir las condenas impuestas y a prorrata de los derechos reconocidos a cada uno de los demandantes ”. (…) sumando todas las condenas nos arroja $775.871.912, de ese monto la suma a favor de SARA, de $164.893.575, suma que constituye el 21.2526% del total de la condena, porcentaje que para efectos de la condena impuesta a la demandada Generali Colombia Seguros Generales S.A., de $165.172.790, que deberá pagar a prorrata según sentencia del a quo, a SARA le pagaría solamente la suma de $35.103.512, equivalente al 21.2526% de la condena total, por tratarse de procesos acumulados.

En conclusión, para efectos del interés para recurrir en casación aún para la demandante SARA no se cumple, a pesar que (sic) su liquidación prestacional es la más alta, la limitación impuesta por el a quo y confirmada por ad quem a tan solo $165.172.790, para dividir a prorrata para cada demandante, solo le cubrirá a SARA parte de la condena a que tiene derecho y a cargo del recurrente y la cual es de $35.103.512, entonces dicha condena no se compadece con el interés para recurrir en casación vigente para el año 2014.

CONSIDERACIONES Como se ha sostenido por esta sala, el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, teniendo en cuenta su conformidad o inconformidad respecto del fallo de primer grado.

En el presente caso, la sentencia de primera instancia condenó solidariamente a Luis Hernando Restrepo y Productos Mamá Paisa, y estableció que: «en virtud de las pólizas de cumplimiento suscritas por los condenados con GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A., y la coasegurada SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., se ORDENA hacer efectiva la misma y por un valor $165.172.790.oo; así como la suscrita con SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A., teniendo como limite (sic) asegurado la suma de $6.750.000.oo, para cubrir las condenas antes impuestas y a prorrata de los derechos reconocidos a cada uno de los demandantes».

Generali Colombia Seguros Generales S.A. apeló. Por medio de fallo proferido el 18 de julio de 2014, la Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, confirmó la sentencia de primera instancia y la adicionó en el sentido de que: «i) El alegado coaseguro por parte de la llamada en garantía Generali Colombia Seguros Generales S.A. no operó por no haberse acreditado los presupuestos establecidos en el art. 1099 del Código de Comercio; y ii) En cuanto que la excepción de prescripción propuesta oportunamente por la misma interviniente, no se configuró».

Ahora bien, el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, vigente para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia, dispone que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2014 equivalía a $73.920.000, toda vez que el salario mínimo correspondía a la suma de $616.000.

Analizado el presente caso, es necesario precisar que Generali Colombia Seguros Generales S.A. fue vinculada al proceso ordinario como llamada en garantía y que la decisión proferida por el Tribunal confirmó la de primera instancia, en cuanto condenó, en forma solidaria, a Luis Hernando Restrepo Echeverri y Productos Mamá Paisa S.A. a pagarle a todos los demandantes las sumas adeudadas y dejadas de cancelar durante la relación laboral, y a la llamada en garantía la condenó a hacer efectiva la póliza por el valor de $165.172.790.oo, para hacer efectivas las condenas, a prorrata de los derechos que le fueron reconocidos a cada uno de los demandantes.

Significa lo anterior que el interés jurídico para recurrir en casación se traduce en el monto que le corresponde a la aseguradora cancelar a cada uno de los demandantes, proporcionalmente, según la condena impuesta al empleador, pues bien sabido es que cuando existe acumulación de pretensiones de varios demandantes, el interés para recurrir en casación deberá establecerse en relación con cada uno de ellos, de manera que no resulta procedente la suma de los intereses de todos.

Al respecto, esta sala, en auto del 14 de agosto del 2007, radicación 32484, expresó: (…) esta doctrina viene fundada en que en tales eventos se está en presencia de un litis consorcio facultativo, por manera que cada demandante ha de ser considerado como un litigante independiente y separado. Así, en sentencia de 11 de septiembre de 1986, expresó la Corte: “Para los efectos del recurso de casación es menester evaluar separadamente el monto del interés jurídico de cada demandante y no como se hace en el dictamen apreciado con el sistema de sumar el valor de todas las pretensiones individualmente determinadas en la acumulación hecha en la demanda.

La circunstancia de que las diferentes relaciones materiales acumuladas se resuelvan en una sola sentencia no les hace perder su autonomía al integrar el litis consorcio activo como acontece en el asunto sub lite, o sea la pluralidad de demandantes frente a la sociedad demandada. Y tanto ello es así que para fijar la cuantía en el caso de acumulación de procesos, ella se constituye no por la suma del interés patrimonial de todos los demandantes que integran el litis consorcio activo, sino que respecto de cada uno debe hacerse su propia estimación económica en forma independiente, tal como lo prescribe el artículo 20, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil”.

Realizados los cálculos de rigor, la Sala observa que la condena impuesta al empleador, respecto de cada uno de los demandantes, es la siguiente: 1. Norela María Ruiz Hoyos: $51.499.266 2. Margarita María Morales Correa: $55.205.324 3. Sara Botero: $164.893.575 4. Libia Esther Giraldo Campo: $52.809.408 5. Luis Fernando Rendón Quintero: $73.298.795 6.

María del Carmen Zuluaga García: $53.757.270 7. Gladis Palacio: $54.426.770 8. Flor María Torres Valencia: $54.149.258 9. Luz Nery Herrera Rios: $54.200.332 10. María Elizabeth Franco Arias: $47.873.590 11. Luz Marina Álvarez Ruiz: $51.277.064 12. Juan Carlos Díaz Montoya: $51.136.605 Pues bien, en atención a lo ordenado por el Juez de instancia, atinente a que la aseguradora llamada en garantía, aquí recurrente, debe cancelar la suma de $165.172.790 a los demandantes, a prorrata de las condenas impuestas al empleador respecto de cada uno de ellos, se calculará la más alta de ellas, la cual asciende a la suma de $164.893.575, perteneciente a la demandante Sara Botero.

Dicha suma corresponde al 21.57% del total del monto adeudado por la recurrente, porcentaje que equivale al valor de $35.624.540, inferior a 120 salarios mínimos legales del año 2014. Entonces, si respecto de Sara Botero, acreedora de la condena más alta, no le asiste interés jurídico a Generali Colombia Seguros Generales S.A. para recurrir en casación, resulta innecesario realizar el cálculo respecto de todos los demás demandantes.

Así las cosas, no le asiste interés jurídico a la parte demandada para recurrir en casación, respecto de los demandantes, pues el valor de las condenas impuestas en la sentencia recurrida no alcanza, individualmente, el tope mínimo previsto en la ley para el año 2014 y, por consiguiente, no había lugar a admitir el recurso extraordinario, lo que se traduce en la falta de competencia funcional de esta sala para continuar su trámite, la cual no es subsanable.

Sobre la necesidad de declarar la nulidad de lo actuado, a pesar de haber admitido el recurso extraordinario, esta Corporación, en casos idénticos, ha considerado: El interrogante a dilucidar es si al haberse admitido el recurso de casación y tramitado el mismo pese a darse la circunstancia descrita, se está en presencia de causal de nulidad o ella configura una de esas ‘irregularidades’ que al tenor del parágrafo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil “se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este código establece».

Para responder a tal cuestionamiento hay que recordar que el conocimiento del recurso de casación está relacionado con lo que procesalmente se denomina competencia, y que lo relativo a este medio de impugnación, como también con el de apelación, hecho y el grado de jurisdicción de consulta, responde a lo que los tratadistas denominan factor funcional determinante de competencia. Esto es lo que explica el por que (sic) las normas pertinentes a este tema se encuentra (sic) en los artículos 15 del código procesal del trabajo y 18 del decreto 528 de 1964».

Lo anterior implica que cuando una autoridad judicial admite un medio de impugnación sin que se den los requisitos establecidos para su tramitación y decisión, está actuando sin competencia, lo que a su vez impone que al advertirlo, obviamente antes de desatarlo, debe hacer uso del remedio procesal previsto por la ley con tal fin, que no es otro que declarar la nulidad por falta de competencia; nulidad que es insubsanable por ser de índole funcional tal como lo prevé el numeral 5º del artículo 144 del estatuto procedimental civil».

El anterior criterio ha sido ratificado, entre otros, en proveídos de CSJ AL, 28 jul. 1997, rad. 9685; CSJ AL, 09 dic. 1999, rad. 37826; CSJ AL, 25 ene. 2011, rad. 37982 y CSJ AL, 02 oct. 2012, rad. 47889. Por lo anterior y no obstante haberse admitido el recurso de casación, se declara la nulidad de todo lo actuado ante esta corporación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido por la Sala, el 18 de febrero de 2015, inclusive, por medio del cual se admitió el recurso extraordinario de casación.

SEGUNDO: INADMITIR el recurso de casación que interpuso GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A., contra la sentencia de 18 de julio de 2014, proferida por la Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior el Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario que le adelantó NORELA MARÍA RUIZ HOYOS y otros.

TERCERO: RECONÓCESE al doctor ALBERTO DE JESÚS GALINDO ACOSTA, con T.P. No. 51.566, como apoderado de NORELA MARÍA RUIZ HOYOS y otros, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 61 del cuaderno de la Corte.

CUARTO: RECONÓCESE al doctor ANTONIO PABÓN SANTANDER, con T.P. No. 59.343, como apoderado de SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A., en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 78 del cuaderno de la Corte.

QUINTO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 10