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AL726-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1395 de 2010

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado 59010 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente AL726-2014 Radicación No. 59010 Acta No. 005 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014). CARULLA VIVERO S.A. Vs. FRANCO HOMERO BRAVO. Se pronuncia la Corte sobre el memorial radicado por la apoderada de la demandada, en virtud del cual pretende que se elimine la multa que le fuera impuesta por la no sustentación del recurso de casación propuesto.

I.- ANTECEDENTES 1.- Contra la sentencia de segunda instancia del 30 de de abril de 2012, por el Tribunal Superior de Cali, la apoderada de la parte demandada interpuso recurso extraordinario de casación, concedido por el ad quem mediante auto del 21 de septiembre de 2012 tal como se constata a folios 30 y 31 del cuaderno del Tribunal. 2.- Recibido el expediente en esta Corporación el 10 de octubre de 2012, fue repartido a este Despacho el día 24 de octubre del mismo y año. Y por auto del 4 de diciembre de 2012, esta Sala admitió el mismo y dispuso correr traslado a la parte recurrente por el término legal. 3.- Con informe Secretarial del 14 de febrero de 2013, se informó al Despacho «que el traslado a la parte Recurrente: CARULLA VIVEROS S.A., inició el 11 de diciembre de 2012, y venció el 30 de enero de 2013.

Dentro del término del traslado NO fue recibida sustentación alguna del recurso de casación»., por lo que mediante auto del 20 de marzo 2013, se resolvió: Como quiera que según el informe secretarial que antecede, el recurso de casación no fue sustentado por la única parte recurrente, dentro del término legal, se declara DESIERTO. Conforme lo previsto por el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 49 de la Ley 1395 de 2010, se impone a la apoderada judicial de dicha parte, Juliana Rojas Arango, con Tarjeta Profesional No. 73.447, multa de 73.447, multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Consejo Superior de la Judicatura, a quien se le remitirá copia de esta providencia, para su cargo. 4.

El día 5 de abril de 2013, la abogada Juliana Rojas Arango, apoderada de Carulla Vivero S.A., hoy Almacenes Éxito S.A., presentó escrito con el que solicita «…no se imponga multa alguna (…) por no haber instaurando la correspondiente demanda de casación (…)», ya que el proceso había terminado satisfactoriamente ante la suscripción de una acta de conciliación. En atención de esto y debido a que el expediente había sido devuelto al Tribunal de origen, por proveído del 14 de junio de 2013 se dispuso oficiar al Tribunal para que remitiera el mismo, en aras resolver la petición referida.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dada la excepcionalidad del recurso de casación, su procedencia está amparada de ciertas restricciones, pero a su turno de obligaciones para la parte que lo promueve, es así que una vez que éste es concedido por el Tribunal o por el Juzgado en el evento de que se trate de per saltum, el recurrente en principio está en la obligación de sustentarlo dentro del término legal ante esta Corporación, ya que de no ser así, la consecuencia jurídica será su declaratoria de desierto con el agravante de la sanción pecuniaria (multa) prevista en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, a cargo del apoderado que represente a la recurrente, a menos que la parte recurrente desista del recurso dentro del mismo término dispuesto para su sustentación o incluso con anterioridad.

En el caso sub judice, la memorialista se escuda en la conciliación suscrita por las partes del litigio el 14 de febrero de 2013, para que se acceda por parte de esta Sala a la eliminación de la multa impuesta por la no sustentación del recurso, frente a lo que debe advertirse que si bien las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad podían conciliar sus diferencias, dicha voluntad no influye en el trámite del recurso extraordinario, a menos que como se indicó anteriormente, se hubiese desistido oportunamente del recurso, caso en el cual se hubiera impartido su admisión, sin lugar a imponer sanción alguna.

Así las cosas, y dado que la multa prevista en el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 49 de la Ley 1395 de 2010, es la sanción pecuniaria por la no sustentación del recurso de casación, es inadmisible que se pretenda por la peticionaria que se le elimine de su cargo la misma, ya que accederse a ello se estaría dejando sin piso la causa que la generó, o lo que es lo mismo el desgaste que el aparato jurisdiccional afrontó para llegar a ese estadio procesal.

Sobre el gravamen que se cuestiona, esta Sala en auto de 30 ago. 2011, rad. 51081, así reflexionó: Se precisa entonces, que el gravamen estatuido en la disposición tantas veces enunciada, surge como necesidad ante la constante interposición de recursos de casación que una vez concedidos por el Tribunal correspondiente, enviados a la Corte y culminado todo el trámite que ésta realiza hasta conceder el término de traslado al recurrente, son borrados de la memoria del interesado; dejando de lado el desgaste que el aparato jurisdiccional ha tenido que afrontar para llegar a tal estadio procesal.

Circunstancia que sin lugar a dudas, no favorece a la solución de los problemas de congestión que atraviesan los despachos judiciales, de donde surge como necesidad la imposición de la multa establecida en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, en aras de que los usuarios de la Justicia se sensibilicen con la aspiración que tiene la administración de justicia de cumplir cabalmente los postulados de eficiencia y eficacia. Por otra parte, impera recordar que los términos y oportunidades procesales son perentorias e improrrogables, lo que implica que para obtener los resultados esperados de las decisiones judiciales, las actuaciones deberán ejecutarse en las oportunidades pertinentes, pues de lo contrario se configuran los efectos jurídicos dispuestos para cada evento.

Lo anterior, resulta suficiente para no acceder a lo pretendido por la apoderada de la recurrente Carulla Viveros S.A., hoy Almacenes Éxito S.A. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E:

PRIMERO: Niéguese la solicitud de la apoderada de la parte recurrente.

SEGUNDO. Devuélvase el expediente al Tribunal de Origen. Notifíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6