Micelio
AL724-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 528 de 1964Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 72112 Rigoberto Echeverri Bueno Magistrado Ponente AL724-2017 Radicación n.° 72112 Acta 04 Bogotá, D. C., ocho (08) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de queja que interpuso la parte demandada contra el auto proferido por la Sala Tercera Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de junio de 2015, mediante el cual se negó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 30 de abril de 2015, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO, ANTIOQUIA, contra LA NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

I.

ANTECEDENTES La Caja de Compensación Familiar Comfenalco, Antioquia, demandó a la Nación, Ministerio de la Protección Social, con el fin de obtener que se declarara que esta última tenía «la obligación legal y constitucional de reconocer y cancelar el valor de los servicios prestados por mi mandante a los afiliados en relación a los medicamentos y/o procedimientos, intervenciones o elementos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS)…» Por sentencia de 12 de agosto de 2010, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín condenó a la demandada a reconocer y pagar el valor de los servicios prestados, suministros de medicamentos y/o realización de procedimientos e intervenciones no incluidas en el POS, en cuantía de $271.929.217, a favor de la demandante, y la absolvió del reconocimiento y pago de intereses y de otras sanciones de carácter pecuniario.

Apeló la demandada. La Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 30 de abril de 2015, confirmó la sentencia apelada. La demandada interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por auto de 23 de junio de 2015, por haber sido presentado extemporáneamente, dado que la sentencia de segundo grado fue proferida el 30 de abril de 2015 y ejecutoriada el 25 de mayo del mismo año, y «la apoderada judicial de la parte demandada, interpuso el recurso extraordinario de casación el día 26 de mayo de 2015, es decir, un (1) día después; lo que significa que el recurso es extemporáneo».

Contra esta decisión, la parte demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias de las piezas procesales necesarias para surtir el recurso de queja. Por auto de 01 de julio de 2015, el Tribunal dispuso no reponer el auto por medio del cual había negado el recurso extraordinario de casación, con base en que lo que constituía la notificación por estrados era el pronunciamiento en la misma audiencia, mas no la anotación que se hacía en el sistema de información. Adujo que: La providencia de juzgamiento que se pretende atacar en casación, fue proferida en audiencia pública el día 30 de abril de 2015 y se ingresó el día siguiente hábil, es decir, el 4 de mayo de 2015, un día después de proferida la misma; cobrando ejecutoria el 25 de mayo de 2015, a las 5 de la tarde.

La apoderada judicial de la parte demandada, interpuso el recurso extraordinario de casación el día 26 de mayo de 2015, es decir un (1) día después; lo que significa que el recurso es extemporáneo. Así mismo, ordenó la expedición de las copias pertinentes, solicitadas de manera subsidiaria. El recurrente argumenta en su queja que la notificación de la sentencia de segundo grado se realizó el día 4 de mayo de 2015, lo que, a su juicio se puede apreciar en el sistema de registro, que: si se verifica el sistema de registro se puede observar que la sentencia no fue notificada en Estrados (sic) el día 30 de abril de 2015, sino que este registro tan solo se hizo el día 4 de mayo de 2015, por tanto su publicación oficialmente se efectuó hasta el día 4 de mayo de 2015 por lo que es a partir de esta fecha, es decir del 5 de Mayo (Sic) de 2015 en que se deben comenzar a contabilizar los términos y de esta manera brindar seguridad frente a lo que se observa y publica en el sistema… II.

CONSIDERACIONES Tiene explicado esta Sala de la Corte que, para la viabilidad del recurso de casación, la Corte debe ser competente para conocerlo, lo que ocurre cuando se reúnen los siguientes requisitos: a) que el recurso haya sido interpuesto dentro del término legal; b) que se trate de una sentencia proferida en proceso ordinario; y c) que se acredite el interés jurídico económico para recurrir.

Pues bien, con arreglo a lo previsto por el artículo 62 del Decreto 528 de 1964, el recurso de casación en materia civil, penal y laboral « podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia». Se hace necesario recordar que, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social incluso con la reforma introducida por la Ley 712 de 2001, cuyo artículo 20 modificó el 41 del CPT y de la SS, consagra la notificación en estrados, en los siguientes términos: Forma de las notificaciones.

Las notificaciones se harán en la siguiente forma: A. Personalmente (…) B. En estrados, oralmente, las de las providencias que se dicten en las audiencias públicas. Se entenderán surtidos los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento. (…). (Resalta y subraya la Sala). C. Por estados (…) D. Por edicto (…) E. Por conducta concluyente.

De la norma en cita, se debe entender que este tipo de notificación queda surtida con el mero pronunciamiento de la respectiva decisión o providencia, pudiendo estar o no presentes las partes, en virtud de que la condición que se impone es que aquellos actos se profieran en audiencia pública. Ya lo ha sostenido la Sala, cuando en CSJ AL, 9 dic. 2008, rad. 36855, manifestó que: El Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social prevé que se notificarán en estrados y oralmente las providencias que se dicten en audiencia pública y que por tanto se entenderán surtidos los efectos de esta notificación desde su pronunciamiento (art. 20), de manera que no existe ninguna otra formalidad para que se cumpla el cometido de su publicidad.

Es por ello que la información suministrada a través de los listados que fijen las Secretarías de los Tribunales, distintos de los estados ordenados legalmente, no tienen la condición de notificación y solamente constituyen una colaboración para las partes y sus apoderados. Igualmente, en CSJ AL, 4 jun. 2014, rad. 65949, se estableció que: No está demás advertir la Sala, que las providencias judiciales se hacen saber a las partes a través del medio legal de las notificaciones, las cuales no son reemplazadas por el sistema de información de gestión, que si bien constituye una herramienta para facilitar a los usuarios la consulta de los procesos, no suple las formas de notificación legal y menos releva a las partes y sus apoderados de la obligación de consultar directa y personalmente sus procesos en las respectivas secretarías, pues con ello serían desnaturalizadas; más aún cuando, acorde con la documental allegada por el memorialista, se desprende que tuvo conocimiento oportuno de la fecha de celebración de la audiencia en la cual se definía el recurso de apelación dentro del presente proceso y en el cual fungía como vocero judicial de la demandada y que tampoco fue modificada.

Pues bien, a la luz de las anteriores consideraciones, se verifica la extemporaneidad del recurso de casación, pues si la sentencia de segunda instancia fue proferida el 30 de abril de 2015, los 15 días otorgados por la ley para sustentar el aludido medio de impugnación comenzaron a correr desde el día hábil siguiente, es decir, desde el 04 de mayo del mismo año 2015 y no el 26 de mayo, como lo alega la demandada en su escrito de queja.

Así las cosas, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: declarar bien denegado el recurso de casación formulado contra la sentencia el 30 de abril de 2015, proferida por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

SEGUNDO: devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 8