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AL723-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 528 de 1964

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 72969 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL723-2017 Radicación n.° 72969 Acta 04 Bogotá, D. C., ocho (08) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por LILI FRANCELI URIBE TOBÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de agosto de 2015, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió a JIRO S.A. La demanda de casación, obrante a folios 4 a 7 del cuaderno de la Corte, fue presentada el 09 de diciembre de 2015.

A través del escrito, el recurrente solicita que se case la sentencia proferida por el Tribunal y que, una vez constituida la Corte en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y se acceda a la pretensión incoada por la parte actora. Luego de realizar una narración de los hechos, se plantea como cargo único el siguiente: Acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente las normas contenidas en los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 187, 194 y 197 del Código de Procedimiento Civil (aplicable al caso en razón de lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo).

Seguidamente, aduce que: (…) Comete así un grave error el Tribunal, pues ha dejado de apreciar material probatorio descubierto en el proceso y que resulta pertinente, conducente y útil para dar por verificado el problema capital del litigio procesado por los órganos jurisdiccionales: a la señora Lili Franceli Uribe se le “invitó” a renunciar a su cargo, bajo la falsa promesa de una próxima reubicación. (…) Nótese, primeramente, que en forma clara, precisa y contundente, el testigo mencionado, a folio 53 del expediente, manifestó lo siguiente cuando se le preguntó si sabía la fecha de terminación del contrato de trabajo de la demandante y el motivo de tal terminación: “el 30 de diciembre de 2010, el personal de Jiro le dijo que la iba a mandar para un trabajo mejor y le dijo que tenía que expedir la carta de renuncia”.

Valga anotar que este testigo no fue controvertido para hacerlo. Sin embargo y sin ninguna justificación, el despacho a quo no consideró esta declaración como medio de prueba suficiente para dar por probados los hechos de la demanda. (…) Ahora bien, los jueces de ambas instancias pasaron por alto que al contestar la demanda, la sociedad demandada indicó que el contrato con Fábrica de Licores de Antioquia finalizó el 31 de diciembre del año 2010 y que la “renuncia” de la demandante tuvo como explicación la terminación de toda relación jurídica entre ambas empresas.

No obstante lo anterior, si se observa la liquidación del contrato de trabajo aportada como prueba dentro del proceso, se observa que el contrato de la demandante se liquidó a 30 de diciembre del año 2010, es decir, un día antes al que la demandante formulase la presunta “renuncia” a su empleadora Juro S.A. (…) Lo anterior demuestra sin lugar a equívocos que fue Jiro S.A. quien dio por terminado el contrato y que la invitación a renunciar a la demandante no tuvo ningún valor en la terminación del vínculo laboral.

En conclusión: se ha omitido la valoración de pruebas debidamente practicadas y puestas para el debate de la parte contraria. Con estas pruebas, es menester darle la razón a la parte pretensora, acogiendo sus peticiones. CONSIDERACIONES Una vez realizado el análisis de la demanda de casación, para la Corte no reúne los requisitos establecidos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, por lo mismo, no es procedente su estudio.

Entre otras, pueden señalarse las siguientes deficiencias: 1. El cargo acude a la causal primera de casación laboral, al denunciar una violación indirecta de la ley, pero no invoca la norma sustancial de carácter nacional que habría sido violada, pues solo hace alusión a normas de carácter procesal que, por sí solas, no son suficientes para integrar una proposición jurídica, si no están complementadas con una norma de carácter sustancial.

Al respecto, es pertinente hacer referencia a la providencia emitida por esta sala en CSJ AL, 19 feb. 2014, rad. 58079, al haber planteado que: El cargo carece totalmente de proposición jurídica, pues a lo largo del escrito no se denuncia la violación de alguna norma legal sustancial de alcance nacional «que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada», por lo que no cumple el recurrente con su obligación de plantearle a la Corte un juicio de legalidad de la sentencia, que constituye, con la unificación de la jurisprudencia, el fin primordial de la casación. También ha dicho la Corte que las normas legales sustanciales son las que crean, modifican o extinguen derechos subjetivos, condición que, por sí solas, no cumplen las disposiciones procesales, como la que cita el recurrente en su cargo y que regula la forma y requisitos de la contestación de la demanda. 2.

De otro lado, a pesar de que el cargo se encamina por la vía indirecta, el recurrente omite señalar los errores de hecho o de derecho en que presuntamente incurrió el Tribunal, con lo que incumple con la carga ineludible de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno puramente fáctico, al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio; explicar por qué dichas falencias tendrían las condiciones características de un error de hecho protuberante y manifiesto; así como identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza, y cuál habría sido su incidencia en la confección de la decisión recurrida. 3.

Del escrito de argumentación se observa que el recurrente no controvierte, siquiera mínimamente las verdaderas razones de la decisión del Tribunal, que conllevaron a confirmar la sentencia del a quo, relacionadas con que no se logró acreditar algún vicio en el consentimiento de la demandante en el momento de renunciar. 4. En los términos analizados, el recurso se identifica con un alegato de instancia, alejado de la lógica y los propósitos de la casación del trabajo.

Dadas las irregularidades insubsanables, se impone declarar desierto el recurso de casación, conforme lo prevé el artículo 65 del Decreto 528 de 1964. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar desierto el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LILI FRANCELI URIBE TOBÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de agosto de 2015, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió a JIRO S.A.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente a su lugar de origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 7