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AL7222-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57865 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL7222-2014 Radicación n.° 57865 Acta 41 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte en torno al cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por el apoderado de WILLAR DE JESÚS BERRÍO USUGA contra la sentencia emitida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, el 14 de octubre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE e INGELEL S.A.

ANTECEDENTES En el escrito con que se pretende sustentar el recurso extraordinario, el recurrente solicita a esta Sala: « CASAR LA SENTENCIA REVOCANDO, en consecuencia la del a quo y dictando la de reemplazo acogiendo las pretensiones de la demanda que dio origen a este proceso». Para el efecto, presenta un cargo, que refiere textualmente: PRIMERCARGO (sic): Artículo 368, numeral 1º inciso 1º.delC.S. del T. (sic) violación directa de norma de derecho sustancial por falta de aplicación o por aplicación indebida.- Fundamentación: Dice el artículo 216 del C.S. del Trabajo “CULPA DEL EMPLEADOR.

Cuando exista culpa suficiente comprobada del {empleador} en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo.-” Honorable Magistrada, estimo que la culpa de los demandados, en el accidente de trabajo ocurrido al señor WILLAR DE JESÚS BERRÍO USUGA, demandante en el presente proceso, se encuentra plena y completamente demostrada con los siguientes testimonios: IVÁN DARÍO GARCÍA GARCÍA, exposición visible a folios 283, 284 y 285, del expediente: “Para el año 2003 yo laboraba con el demandante y estábamos trabajando en Barranquilla y estábamos trabajando con Ingelel y Electricaribe.

Cuando yo estaba laborando con el demandante en Barranquilla, éste sufrió un accidente, el día del accidente la cuadrilla que estábamos trabajando llegamos al terreno ahí en Barranquilla para mirar la postería, y mirar que cableado era el que íbamos a cambiar y entonces cada oficial se iba parando en los postes e iba revisando los postes, luego empezamos a señalizar el lugar donde íbamos a trabajar con cintas reflectivas y ya luego de revisar todo esto, todos con su equipo empezaron a subirse a los postes para retirar unas líneas, y en el momento en el que retiraron las líneas, se cayeron dos postes una donde estaba el demandante y el otro donde estaba un muchacho Fredy, y los postes le cayeron encima tanto al demandante como a Fredy, luego los recogimos de ahí los compañeros y los montamos en una jaula donde teníamos toda la herramienta para llevarlos a un hospital ahí en Barranquilla, a mi me tocó ver todo.” ALBEIRO DE JESÚS GRACIANO DAVID, folios 286 y 287, “cuando estábamos laborando en Barranquilla el señor Willar sufrió un accidente.

El día del accidente estábamos haciendo mantenimiento de las redes secundarias, que eso es cambio de redes, cambio de postería, montaje transformadores, y como eso se bajaba un sistema de redes, que son líneas abierta, esto que van por la calle, o sea que tienen que ir abiertas, e íbamos a implementar el sistema que hay en Medellín que es de red trenzada y entonces en la baja de las líneas viejas para montar las nuevas, se reventaron dos o tres postes, porque eramos (sic) tantos, eramos (sic) de 15 a 20 personas la cuadrilla entre oficiales y ayudantes.

De los tres postes que se reventaron, en uno de ellos estaba el demandante, que era el último, el de la cola, y hubo varios lesionados, y el que mas (sic) sufrió fue el demandante que era quien estaba en el último poste.” Y, del señor JUAN EDUARDO CORREA MARTÍNEZ, folios 300, 301 y 302 del expediente, “Conocí al demandante trabajando en Barranquilla en el año 2003, trabajador de Ingelel.S.A., igual que yo.

Yo me encontraba el día que él tuvo un accidente, él se subió al poste a soltar los cables, los postes se fueron al piso, en el momento de la caída yo no los vi, pero después fuimos al punto y vimos los postes reventados en la parte profunda”. Pienso, Honorable Magistrada, que para demostrar la culpa de las firmas demandadas, en este hecho, si se encuentra suficiente (sic) comprobada, los postes sí se cayeron y teniendo como tenían la responsabilidad los Ingenieros contratados por ELECTRICARIBE S.A. ESP, cuya misión de acuerdo a lo narrado, consistía en revisar los postes con las herramientas idóneas que para ello les proporcionaba la empresa, de constatar el estado de los postes, con el fin de evitar un resultado como el que se presentó; de haber realizado su labor como era su obligación, pues para ello estaban contratados, se hubieran percatado de que los postes estaban podridos en su parte interna, del suelo hacia abajo, lo que me lleva a concluir Honorable Magistrada que: 1º O no cumplieron con su deber de revisión de los postes; 2º.

O lo hicieron tan olímpicamente que no utilizaron las herramientas proporcionadas para tal fin; porque de haberlo hecho, no se hubiera presentado el accidente, ya que se habrían percatado del estado de la postería en su parte interna, y no habrían permitido que los oficiales se subieran a los postes con las consabidas consecuencias. Téngase en cuenta lo expuesto por uno de los declarantes, el señor ALBEIRO DE JESÚS, cuando manifiesta que “porque puede estar podrido muy abajo, 40 cm o 60 cm.” Con un simple taconazo al poste en el suelo esto es imposible de determinar, si era necesaria la revisión, inspección y cumplimiento de sus deberes de los señores Ingenieros contratados para esta labor, quienes sí contaban con los elementos idóneos para esta labor.

Entonces cómo se le puede trasladar esta responsabilidad al operario. (…) Consecuente con lo afirmado por los testigos ya citados, se observa que la culpa endilgada a las demandadas se encuentra suficiente (sic) probada y que tanto el Juez de Primera Instancia, como el Tribunal Superior de Medellín obraron con ERROR DE HECHO SUSTANCIAL EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.

De conformidad con lo estatuido por el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil son medios de prueba, la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualquiera (sic) otro medio útil para la formación del convencimiento del Juez. Trascendencia del cargo: Como el debate judicial versó sobre la existencia de la culpa de las demandadas en el accidente de trabajo ocurrido al demandante, el Tribunal Superior de Medellín- Sala Laboral, en la sentencia recurrida, mediante esta demanda, no ha debido declararse satisfecho, con las consideraciones hechas por el Juzgado de Primera Instancia, si no valorar la prueba aportada por la parte demandante, donde se demuestra, que empleados y trabajadores a cargo de las demandadas, no cumplieron correctamente con la revisión de los postes que soportarían el peso de los hombres que sobre ellos trabajarían, que no fue un solo poste el que se derribó por el peso de los trabajadores, sino que fueron (3) postes, lo que lógicamente, está demostrando la falta de cuidado de los ingenieros y de los linieros enviados, días antes de la tarea encomendada a la cuadrilla en la cual se encontraba el accidentado demandante.

Téngase en cuenta que los postes eran de madera y por el uso natural de éstos, lo más lógico es que estuvieran podridos en su parte interna debajo del suelo. LA CARGA PROBATORIA De conformidad con lo establecido por el artículo 177 del C. de P.C. corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

Hago notar a los Honorables Magistrados, que tanto los testimonios ya citados, como lo dicho por el demandante en su interrogatorio de parte a instancia de la demandada, se encuentran acordes en manifestar que era obligación, que era deber, de los ingenieros recorrer los postes para su revisión cuidadosa e indispensablemente, antes de efectuar cualquier obra sobre dichos postes, que tal exigencia no se cumplió, o se cumplió a medias, ya que los empleados encargados de tal trabajo no lo realizaron en forma plena o satisfactoria, se dijo también por parte de los testigos ya señalados, que a pesar de esa revisión ellos también realizaron otra revisión pero no tan somera y tan profunda como la requerida por los ingenieros, quienes sí tenían los medios idóneos para cumplir con la labor encomendada.

Pues de lo contrario, qué sentido tendría que la empresa contratara unos ingenieros para que no tengan ninguna responsabilidad, si las labores a ellos encomendadas las podían hacer los empleados contratados posteriormente para el cambio de la posteria?. CONSIDERACIONES Una vez examinado el texto de la demanda, planteada en la forma descrita, para la Corte no reúne los requisitos mínimos establecidos en el Art. 90 del C.P.L. y S.S., de manera que se imposibilita totalmente su estudio, como pasa a señalarse: 1.

A pesar de encausarse el cargo por la vía directa, el recurrente presenta una sustentación fáctica, lo cual es impropio, pues por esta senda se controvierten aspectos estrictamente jurídicos, de suerte que tiene que estar plenamente de acuerdo con las conclusiones fácticas y probatorias del Tribunal. 2. Ahora, si se entendiera que el cargo está orientado por la vía indirecta, el recurrente omite puntualizar los yerros fácticos cometidos por el ad quem, así como el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que dieron origen a ello.

En tal medida, incumple la carga ineludible de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico, al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio; explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto; así como identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cual habría sido su incidencia en la confección de la decisión recurrida. 3.

El casacionista en el desarrollo del cargo plantea alegaciones contra el fallo proferido por el juez de primera instancia, cuando es sabido que el recurso extraordinario solamente es procedente dirigir el ataque contra la decisión del Tribunal, a no ser que se trate del recurso per saltum previsto en el CPT y SS, Art. 89, que sí está orientado a la sentencia de primer grado, no siendo el caso que nos ocupa. 4.

En el desarrollo del cargo se limita a efectuar un recuento de los testimonios que fueron recepcionados en el trámite procesal para indicar que con ellos se demostró la culpa patronal. Sin embargo, la prueba testimonial, como es sabido, no es prueba calificada para acudir en casación, pues conforme lo establece la L. 16/1969 art. 7º, solamente puede refutarse en casación por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: (i) documentos auténticos, (ii) la confesión judicial, y (iii) la inspección judicial; con ello, la citada norma excluyó las restantes pruebas.

Ahora, si bien jurisprudencialmente se admite el ataque con fundamento en pruebas diferentes a las memoradas, para ello es necesario que previamente se acredite el yerro originado en cualquiera de los medios calificados de convicción, situación de imposible ocurrencia en el presente caso, pues únicamente se está atacando la valoración de la prueba testimonial con la que no es dable estructurar autónomamente un error de hecho.

En los términos analizados, el recurso se asemeja más a un alegato de instancia, alejado de la lógica y lo propósitos de la casación del trabajo. Por lo anteriormente expuesto, al desconocerse las exigencias y requisitos establecidos en el Art. 90 del C.P.L. y S.S., el recurso de casación debe declararse desierto, con fundamento en lo dispuesto en el Art. 65 del D. 528/1964.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por el apoderado de WILLAR DE JESÚS BERRÍO USUGA contra la sentencia emitida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín el 14 de octubre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. e INGELEL S.A.

SEGUNDO: RECONOCER personería para actuar dentro del proceso de la referencia al doctor Germán Valdés Sánchez, como apoderado de la parte opositora (Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Electricaribe S.A.), en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 27 del cuaderno de la Corte.

TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente a su lugar de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2