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AL722-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001Ley 90 de 1946

República de Colombia Corle Suprema de Juslicia Sala de Casación Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL722-2021 Radicación n.° 89209 Acta 7 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO DOCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI, dentro del proceso ordinario laboral de única instancia adelantado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR S.A. contra la sociedad ENRIQUE RUÍZ Y CÍA S.A.S. I.

ANTECEDENTES PORVENIR S.A. promovió proceso ejecutivo en contra de la sociedad ENRIQUE RUÍZ Y CÍA S.A.S. con el fin de obtener el pago de los aportes en mora al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones de sus empleados. SCLAJPT-05 V.00 Radicación n.° 89209 El asunto le fue repartido al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá que, por proveído de 21 de octubre de 2019, de conformidad con el precepto 12 del CPTSS determinó que las pretensiones de la demanda no superaban los 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes, declaró su falta de competencia y envió el expediente a la oficina de reparto de los Jueces Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá. Es así que, el proceso le correspondió al Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá que, mediante auto del 12 de febrero de 2020, también declaró su falta de competencia por el factor territorial, pues consideró que: Como quiera que las gestiones de cobro adelantadas por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a efectos de obtener el pago de los aportes en mora al sistema general de seguridad social en pensiones adeudadas por la sociedad ENRIQUE RUÍZ Y CIA S.A.S., se surtieron en la ciudad de Cali, lugar en donde la ejecutante cuenta con una agencia, lo cual se desprende de la consulta realizada al Registro Único Empresarial y Social - RUES, (fl. 27), y del requerimiento efectuado a la empresa ejecutada el 12 de abril de 2019, (fls. 2 a 5).

Al respecto la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, mediante Auto AL 2940-2019 del 10 de julio de 2019, con ponencia del doctor JORGE LUIS QUIRÓZ ALEMÁN, señaló: “[.••] el juez competente para conocer el presente asunto es el Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta, en razón al domicilio de la demandante, ya que cuenta con sucursal en esa ciudad, lugar desde el cual además se adelantó la gestión de cobro prejurídico señalada, y en el que se deduce se creó el título ejecutivo base de recaudo.” (Negrilla fuera de texto) Adicionó la providencia, que a pesar de no existir una norma clara y expresa, que permita establecer la competencia para conocer de las acciones ejecutivas que prevé el art. 24 de la Ley SCLAJPT-05 V.00 2 Radicación n.° 89209 100 de 1993, por analogía del art. 145 del C.P.T. y S.S., debe aplicarse el art. 110 del citado estatuto procesal, el cual dispone: “De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conocerán los jueces laborales del circuito del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo que hubiere proferido a resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía.” El anterior argumento, según el H. Corte Suprema de Justicia, también encuentra soporte en que, al momento de la expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, [“la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que, con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que los integran”].

Así las cosas, se ordenará la remisión del presente proceso a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Cali (Reparto), por recaer en ellos la competencia para conocer de este litigio, ya que en esa ciudad la ejecutante cuenta con una agencia, y además, surtió las gestiones de cobro pre jurídico, dirigidas a obtener el pago de las cotizaciones al sistema general de seguridad social en pensiones en mora.

Lo anterior por cuanto el art. 90 del C.G.P., aplicable por analogía conforme el art. 145 del C.P.T. y S.S., dispone que el Juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia, ordenando para tal efecto la remisión del proceso al competente. [ ]. Contra la anterior decisión, la sociedad demandante presentó recurso de reposición, ya que consideró que la norma aplicable era el artículo 28 del CGP, según el cual, en el numeral 3 se establecía que los procesos que involucraran títulos ejecutivos eran competentes el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones y, en el quinto, que el trámite contra persona jurídica sería competente el juez de su domicilio principal. 3SCLAJPT-05 V.00 Radicación n.° 89209 Aclaró que los domicilios de las partes radicaban en Bogotá y si bien dicha entidad tenía varias sucursales, el principal estaba en el primero y, de igual forma, a esa dirección se remitieron los cobros y allí mismo deben cumplirse las obligaciones.

Sin embargo, el despacho, por auto de 2 de marzo de 2020, rechazó de plano el recurso y envió las diligencias a los Juzgados de Pequeñas Causas Laborales de Cali. Recibido el proceso por el Juzgado Quinto Laboral Municipal de Cali, mediante providencia de 3 de diciembre de 2020, se remitió al artículo 5 del CPTSS y suscitó el conflicto de competencia negativo, al considerar que: [ ] Los factores de competencia por el factor territorial tienen como particularidad la existencia de un fuero electivo o a prevención, en el cual el actor puede decidir cuál es el lugar donde presentará su acción garantizando así principios del derecho procesal laboral: 1) el derecho de defensa y contradicción y 2) El principio de gratuidad y libre acceso a la administración de justicia. En tal sentido, si el accionante hace uso de tales potestades, no le es dable al juez desprenderse del conocimiento del asunto porque existe otra autoridad que también goza de jurisdicción para conocer del asunto. [ ] Descendiendo al presente asunto tenemos que, de la revisión del escrito de demanda se observa que la parte accionante determinó la competencia por razón al domicilio principal la sociedad ejecutada, realizando el respectivo requerimiento de cobro mediante i) correo certificado a través de la empresa de mensajería SERVIENTREGA, gestión de la cual se observa que la documental remitida al accionado se hizo con destino a la dirección reportada en el certificado de existencia y representación legal que reposa visible a folio 16 y 17 del plenario, la cual fue recibida el día 17 de abril de 2019 y ii) mediante correo electrónico al buzón de notificaciones judiciales dispuesto por el ente accionado para dichos efectos (f.°8); motivos por los que no podía repulsar su competencia del Juzgado de Bogotá, amén de las providencias SCLAJPT-05 V.00 4 Radicación n.° 89209 citadas.

De esta manera, el proceder del despacho remitente contrarió la elección de competencia que realizó el actor. Más aún, cuando la demandada es una persona jurídica que según su certificado de existencia y representación tiene domicilio también en la ciudad de Bogotá D.C. y la presente actuación judicial se surte para cobro de aportes parafiscales de los colaboradores de la sociedad accionante, quienes de igual forma prestan sus servicios a favor de la sociedad encartada en la ciudad de Bogotá (f314).

En ese sentido, teniendo en cuenta que ENRIQUE RUIZ Y CIA S.A.S., tiene su sede principal en la ciudad de Bogotá, además de haberse adelantado las gestiones de cobro pre jurídico en dicho distrito, se abre la posibilidad para la presentación de la acción ante los jueces con jurisdicción allí. [-]• En consecuencia, envió las diligencias a la Sala Laboral de esta Corporación, para lo pertinente.

II. CONSIDERACIONES Corresponde a esta Sala dirimir el conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados previamente. Ello conforme lo previsto en el artículo 15, numeral 4o del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996.

En el presente caso, la colisión negativa de competencia radica en que, por un lado, el Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá considera no ser el competente porque la administradora demandante cuenta SCLAlPT-05 V.00 5 Radicación n.° 89209 con una agencia en la ciudad de Cali y allí se surtieron las gestiones de cobro de aportes en mora al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones adeudados por la sociedad convocada.

Y por el otro, el Juzgado Quinto Laboral Municipal de Cali arguyo que, si el domicilio principal de la demanda era Bogotá y ahí se adelantó el cobro pre jurídico, tomaba relevancia la elección del demandante. Frente al tema, esta Sala emitió un pronunciamiento reciente en providencia (CSJ AL2940-2019,10 jul. 2019, rad 84882) en la cual aclaró: En el asunto que ocupa la atención de la Sala, dimana pertinente revisar el acápite de cuantía y competencia del libelo introductorio, en el que se afirma con relación al factor territorial, el cual es precisamente el discutido por los juzgados en colisión, que la competencia radica en el lugar del cumplimiento de la obligación, acorde a lo establecido en el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal señala: «[ ] En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». En ese entendido, la entidad demandante asegura que el proceso debe tramitarse en la ciudad de Bogotá, no obstante, no aporta documento alguno que acredite que ese sea el lugar del cumplimiento de la obligación, por lo que entonces esa normativa resulta inaplicable.

Ahora bien, al ceñirse al artículo 5o del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los procesos en los que la competencia recaiga en varios jueces, bien sea por el domicilio de la demandada o por el último lugar en donde se haya prestado el servicio, la parte demandante, a efectos de fijar la competencia, tiene la posibilidad de escoger libre y con plenos efectos, cualquiera de los anteriores, siendo esto una garantía que la jurisprudencia y doctrina han denominado como fuero electivo.

Sin embargo, dicha norma tampoco se ajusta al caso concreto ante la inexistencia de un lugar de prestación de servicios, visto desde la óptica de los que realiza un trabajador, lo que excluye la aplicabilidad del mencionado fuero, puesto que no habría otra SCLAJPT-05 V.00 6 Radicación n.° 89209 opción de elección que el lugar del domicilio de la demandada, el cual de acuerdo al certificado de existencia y representación legal se encuentra en Fundación - Magdalena (f.° 25).

En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicación analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.

La citada norma señala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía. Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es el aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que, con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció precedentemente, en quién recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto.

Decisión que fue reiterada en diversas oportunidades, entre ellas, en los autos CSJ AL 1046-2020 y CSJ AL228- 2021. SCLAJPT-05 V.00 7 Radicación n.0 89209 En efecto, es claro que, cuando se pretenda el pago de cotizaciones en mora al sistema, la competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el de aquel donde se adelantaron las gestiones de cobro.

Y en este caso, se tiene que la parte accionante en su escrito inicial establece el factor de competencia a “la naturaleza del asunto, la cuantía y la vecindad de las partes” y su domicilio principal es Bogotá, de lo que puede entenderse sin lugar a equívocos que su elección se dio por esa ciudad, opción que encuentra respaldo en las disposiciones que regulan la materia y por lo que se debe respetar su preferencia. Sea esta la oportunidad para llamar nuevamente la atención a los jueces para que el control de la demanda con la que se pretende iniciar un proceso, sea riguroso y no de manera superficial, pues su actuar ocasiona un perjuicio tanto para la administración de justicia al congestionar más, pero principalmente, este tipo de decisiones perjudican al usuario de la justicia por la pérdida de tiempo al que se ven sometidos.

Por lo anterior, resulta claro concluir que el trámite del presente asunto se debe tramitar ante el juez que conoció en primera ocasión del proceso, esto es, el de Bogotá y, por tanto, se ordenará devolver el expediente a dicho juzgado, conforme lo expuesto en esta providencia. SCLAJPT-05 V.00 8 Radicación n.° 89209 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO DOCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI, en el sentido de atribuirle la competencia al primero citado, para continuar el trámite del proceso ordinario laboral de única instancia promovido por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR S.A. contra la sociedad ENRIQUE RUÍZ Y CÍA S.A.S. PRIMERO-.

SEGUNDO- INFORMAR lo resuelto al Juzgado Quinto Laboral Municipal de Cali. Notifíquese y cúmplase. OMAR AJfGEImEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 9SCLAJPT-05 V.00 Radicación n.° 89209 EROlZULUAGAge: fernando~castillo cadena: SCLAJPT-05 V.00 10 Radicación n.° 89209 IVÁN MAURICIO LBNIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIlfoZ ALEMAN 11SCLAJPT-05 V.00 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 760014105005202000296-01 RADICADO INTERNO: 89209 RECURRENTE: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. OPOSITOR: ENRIQUE RUIZ Y CIA S.A.S. MAGISTRADO PONENTE: DR.FERNANDO CASTILLO CADENA Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 05-03-2021, Se notifica por anotación en estado n.° 036 la providencia proferida el 24-02- 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 10-03-2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 24-02- 2021. SECRETARIA___________________________________