CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 87369 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL721-2021 Radicación n.° 87369 Acta 7 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la sociedad DISTRIBUIDORA LOS HÉROES S.A.S., contra el auto que esta Corporación profirió el 25 de noviembre de 2020, el cual dejó sin efecto el auto de 5 de agosto del mismo año que calificó la demanda de casación presentada por la parte recurrente.
I.
ANTECEDENTES Por auto del 4 de marzo de 2020, se admitió el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 27 de mayo de 2019 proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, se ordenó correr traslado a la parte recurrente para su sustentación. Tal proveído fue fijado en estado del 5 de marzo de 2020; no obstante, atendiendo a las medidas para la prevención, contención y mitigación del Covid – 19, se suspendieron términos desde el 16 de marzo hasta el 26 de mayo de ese año. Mediante informe secretarial, se dejó constancia que el traslado a la parte recurrente inició el 11 de marzo de 2020 y continuó « por el término de 17 días, a partir del 28 de mayo de 2020 » hasta el 23 de junio siguiente, de lo que quedó constancia en el Sistema de Gestión Siglo XXI.
Seguidamente, el 23 de julio de 2020 el apoderado de la parte recurrente allegó escrito de demanda de casación, la cual se calificó el 5 de agosto siguiente; no obstante, por auto de 25 de noviembre de 2020 la Sala dejó sin efectos la providencia anterior, por cuanto el escrito se había allegado por fuera del término, y en consecuencia, declaró desierto el recurso extraordinario, la mencionada decisión se notificó en estado del 12 de enero de 2021.
En contra de la anterior providencia, el 14 de enero de 2021, el apoderado de la parte recurrente, mediante escrito presentado vía correo electrónico, interpuso recurso de reposición. En sustento de su petición, alegó que esta Corporación suspendió ininterrumpidamente los términos judiciales en el periodo comprendido entre los días 16 de marzo y 30 de junio de 2020.
Además, afirmó que: El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-1556 y PCSJA20-11567, hizo lo propio suspendiendo, ininterrumpidamente, los términos judiciales en el periodo comprendido entre los días 16 de marzo y 30 de junio de 2020, sin que se hayan exceptuado los trámites propios del recurso extraordinario de casación en materia laboral.
Con base en lo anterior, solicitó se revocara la providencia impugnada y se continuara con el trámite procesal. II. CONSIDERACIONES El Consejo Superior de la Judicatura en virtud de las medidas de prevención, contención y mitigación del Covid-19 dispuestas por el Gobierno Nacional, suspendió los términos judiciales en todo el país a través de Acuerdo PCSJA20-11517, disposición que fue prorrogada en Acuerdo PCSJA20-11521 de 21 de marzo hasta el 3 de abril de 2020.
Posteriormente, mediante otros actos administrativos la medida se amplió hasta el 30 de junio de 2020. Ahora bien, es necesario precisar que la Corte Suprema de Justicia como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, tiene plena facultad para darse su propio reglamento, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 235 de la Constitución Política y en el numeral 4º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996.
En ese sentido, como la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo 1444 del 27 de abril de 2020, estableció que las salas especializadas podían ampliar las excepciones a la suspensión de términos judiciales enmarcadas en el Acuerdo PCSJA20-11546, era válido que la Sala de Casación Laboral, por Acuerdo nº 051 del 22 de mayo de la anterior anualidad, decidiera levantar la suspensión de términos a partir del 27 del mismo mes y año, con el fin de resolver todos los asuntos de su competencia. Lo anterior se acompasa con la providencia CSJ SL, 9 sep. 2020, rad. 86995, que dicta lo siguiente: Con todo, esta Sala se permite precisar que por disposición del artículo 234 de la Constitución Política de Colombia, la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y el numeral 9 del precepto 235 superior la faculta para darse su propio reglamento.
En ejercicio de dicha atribución se profirió el Acuerdo 1444 del 27 de abril de 2020 por la Sala Plena, y posteriormente, la Sala Especializada, emitió el Acuerdo 051 del 22 de mayo de 2020, mediante el cual se decidió levantar la suspensión de términos a partir del 27 de ese mismo mes y año, del cual procedió a su publicación en la página web de la Corporación y a su divulgación por los medios de comunicación. Por último, es menester precisar que conforme los artículos 228 de la Constitución Política, 4º de la Ley 270 de 1996, artículo 117 del CGP, aplicable por analogía al proceso laboral conforme al 145 del estatuto adjetivo del Trabajo y de la Seguridad Social, los términos legales que regentan los trámites procesales, para las partes son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario.
Así las cosas y conforme a lo anotado anteriormente, el traslado a la parte recurrente tuvo lugar desde el 11 de marzo de la anterior anualidad hasta el 23 de junio del mismo año. Observando que el escrito de demanda se presentó el 23 de julio de 2020, esto es, por fuera del término y como se dijo en la oportunidad correspondiente « los autos ilegales no atan al juez ni a las partes » (CSJ AL936-2020), se encuentra ajustado a derecho la declaratoria de desierto anotada en la providencia que se controvierte.
En virtud de lo anterior, advierte la Sala que lo anotado por el apoderado de la parte recurrente en el recurso de reposición no tiene fundamento; en consecuencia, no se repone la decisión cuestionada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER la decisión recurrida por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Por Secretaría REMITIR el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-05 V.00 7 SCLAJPT-05 V.00