CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72381 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente AL7205-2017 Radicación n.° 72381 Acta 39 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Procede esta Sala a calificar la demanda de casación presentada por el apoderado de DIANA MARCELA JARAMILLO GARZÓN, contra la sentencia del 4 de marzo de 2015, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado contra INDUSTRIAL FARMACÉUTICA UNIÓN DE VÉRTICES DE TECNOFARMA S.A., con el fin de determinar si reúne los requisitos establecidos en el CPT y SS, art. 90, en concordancia con el D. 528/1964, art. 63.
I.
ANTECEDENTES Diana Marcela Jaramillo Garzón instauró demanda ordinaria laboral contra la empresa Industrial Farmacéutica Unión de Vértices de Tecnofarma S.A., con el fin de obtener el pago de las horas extras laboradas y no canceladas desde 2007 hasta 2011, cesantías e intereses a las mismas, primas y sumas descontadas sin autorización durante los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, indemnización por despido sin justa causa e indemnizaciones por conteo errado de días laborados y por la no inclusión de todos los factores salariales devengados por la actora; todo debidamente indexado.
Concluido el trámite de primera instancia, el juzgado de conocimiento, mediante sentencia del 22 de julio de 2014, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas por la demandante, sentencia que fue confirmada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de marzo de 2015. Contra dicha decisión, la demandante interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el juez de apelaciones y admitido por esta Corporación, mediante auto del 7 de octubre de 2015.
Con el recurso extraordinario, se pretende que esta Sala: CASE la sentencia impugnada de forma total, emitida en segunda instancia en donde se confirmó la absolución, para que de esta forma SE CONDENE correcta y totalmente a la demandada de forma integral, según todas las pretensiones de la demanda principal. Para el efecto, señaló como expresión de las causales de casación lo siguiente: CAUSAL DE CASACIÓN Se invoca la Causal Primera de Casación por, Violación Indirecta de la Ley Sustancial (error facti in judicando) en la modalidad de error de hecho tratándose cuando se ignora la prueba, es decir cuando hallándose debidamente probado un hecho, el Señor Juez y Magistrado no aprecia la prueba como tal, consagrada en el artículo 60 decreto 528 de 1964 que modificó el artículo 87 del CPT como fundamento del cargo que a continuación se formula así: CARGO ÚNICO Acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente la ley sustancial (error facti in judicando) por error de hecho, en la modalidad cuando se ignora la prueba, es decir cuando hallándose debidamente probado un hecho, el magistrado de segunda instancia, no lo tienen como tal, según los siguientes argumentos.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO La violación denunciada es consecuencia de la comisión por parte del magistrado en segunda instancia, de errores de hecho en la modalidad, cuando se ignora la prueba, es decir cuando hallándose debidamente probado un hecho, no lo tienen como tal, singularizando de forma plena las pruebas dejadas de apreciar en la clase de error de hecho así: 1.
Las pruebas obtenidas mediante documentos auténticos dejados de apreciar obrantes en el proceso son los siguientes, y están identificados para un completo y detallado análisis, uno por uno, año por año, mes por mes, y folio por folio para su verificación así: … 2. Al realizar los cálculos con base en el salario variable probado, tenemos la siguiente liquidación año por año semestre por semestre para la liquidación de las prestaciones legales así: … 3.
Del salario promedio base de liquidación se demostró con precisión con la liquidación misma la cual efectuamos aquí, el valor real y definitivo de prestaciones legales que tuvo que pagar la empresa demandada, y no lo hizo, por el salario realmente devengado y demostrado con pruebas auténticas así: … 4. Como resultado de lo devengado como salario, las prestaciones legales demostradas a que tiene derecho la trabajadora son las siguientes, diferenciándolas con lo que sale a deber la demandada, según el pago realizado por menor valor así: … 5.
Las indemnizaciones a que tiene derecho la trabajadora según las pretensiones de la demanda son: … 6. De acuerdo con el pago acreditado en el fondo de cesantías de la trabajadora que fue el fondo nacional del ahorro obrante a folio 37 del cuaderno principal del proceso, se probó que, teniendo en cuenta que la relación laboral inicio el día 1 de noviembre de 2005, no se pagó por parte de la empresa demandada las cesantías del año 2005, 2006, y a partir del año 2007 hasta el año 2012 todas se pagaron tarde y además por un menor valor, de acuerdo con los factores salariales demostrados que no se tuvieron en cuenta para la liquidación final de las cesantías. 7.
De acuerdo con la contestación de la demanda los hechos 1, 1 A B C, 2, 3, 19, 24, 30,35, fueron declarados como ciertos. Y lodos los demás hechos de la demanda deben también declararse como ciertos porque no se cumplió con lo ordenado al contestar como requiere la norma de acuerdo con el código procesal del trabajo en materia de requisitos de contestación de demanda. 8.
La prescripción como excepción previa no puede prosperar porque hay reclamo escrito de la trabajadora recibido por la empresa demandada permitiendo efectivamente la interrupción de la prescripción, como también con la presentación y admisión de la demanda. 9. También es prueba del no pago de las obligaciones laborales para con la trabajadora, el muy evidente y notorio menor pago que realizo (sic) la empresa demandada de la seguridad social obrante a folio 139 a 395, el cual se debe reliquidar año por año en favor de la trabajadora, y pagar los intereses moratorios en favor de las empresas administradoras de la seguridad social. 10.
Las certificaciones laborales extendidas a lo largo del proceso por la empresa demandada con el fin de confundir al despacho de forma temeraria, que indican que algunos conceptos no son salario, no tienen eficacia jurídica, porque no se hicieron por mutuo acuerdo, no cuentan con el consentimiento de la trabajadora, fueron hechos de manera unilateral por la empresa demandada, para evadir su verdadera responsabilidad, no están hechas a través de un contrato o un otrosí contractual, no tienen firma, porque como son realmente salario todos, así se firme cualquier documento, no tienen eficacia jurídica, al tratarse de derechos ciertos e indiscutibles y mínimos que por lo mismo son irrenunciables. 11.
De acuerdo con el interrogatorio de parte y testimonios, la trabajadora salía siempre a disfrutar sus vacaciones entre el 20 de diciembre y regresaba el día 15 de enero del siguiente año, y según el hecho 38 de la demanda por su contestación debe ser declarado corno cierto también en su respaldo. 12. Es necesario para restablecer los derechos laborales manipulados y continuamente violados, para que exista una verdadera justicia social, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social, porque estos fueron perjudicados de forma abusiva notoria continua y a lo largo de toda la relación laboral, dando uso material a las facultadas (sic) ultra y extra petita al fallar en favor da la trabajadora espacialmente de los años 2007 2008 y 2009.
Considero por todo lo anterior expuesto que junto con los argumentos probatorios y jurídicos mencionados, es suficiente para que se proceda conforme a lo pedido. II. CONSIDERACIONES Se ha señalado reiteradamente que la demanda de casación no sólo debe ajustarse a los presupuestos establecidos en las normas procesales que la regulan, sino que, además, requiere un planteamiento y desarrollo lógicos, a efectos de que se pueda estudiar de fondo.
En este caso, revisado el escrito presentado por el apoderado de la demandante, la Sala observa que no cumple los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En primer lugar, el alcance de la impugnación que propone la recurrente se torna insuficiente, ya que a pesar de que señala que se debe casar la sentencia impugnada, no indica cuál es realmente la actividad que debe seguir la Corte después de obtener el quebrantamiento del fallo del tribunal, pues se limita a solicitar que se condene a la demandada según las pretensiones de la demanda principal, pero sin señalar si el fallo de primer grado, se debe confirmar, modificar o revocar, lo que imposibilita tomar cualquier determinación en sede de instancia respecto de esta sentencia, dado el carácter estrictamente rogado del recurso.
Al respecto, ha sostenido la Corte que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación, y sin su adecuada formulación no le es posible estudiarla, pues ello le impide delimitar el ámbito de su actuación. Aún si se entendiera que, en realidad, lo que la recurrente pretende es que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque la del a quo, accediendo a las pretensiones; existen otras deficiencias que hacen imposible el estudio de fondo de la demanda, a saber: El cargo carece totalmente de proposición jurídica, pues a lo largo del escrito no se denuncia la violación de alguna norma legal sustancial de alcance nacional, que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio de la recurrente haya sido violada.
En efecto, la recurrente en su planteamiento acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente la ley sustancial «por error de hecho, en la modalidad cuando se ignora la prueba», y a continuación se limita a la enunciación y análisis de las pruebas que a su parecer no fueron apreciadas por el ad quem, sin enlistar norma alguna que constituyendo la base del fallo de segunda instancia cuestionado, consagre el derecho pretendido o desconocido por el tribunal.
En torno a la importancia de dicho requisito, la Corte ha advertido que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal primera, es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso.
A lo anterior hay que agregar que la recurrente omite puntualizar los yerros fácticos cometidos por el juzgador de segunda instancia, así como el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que debió denunciar como mal valoradas o dejadas de apreciar. En tal medida, quebranta la obligación de individualizar con exactitud las equivocaciones en que habría incurrido el Tribunal en el campo puramente fáctico, al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio; explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto; así como identificar los raciocinios que habrían generado un yerro de esa naturaleza y cual habría sido su incidencia en la decisión recurrida.
Así las cosas, el desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, impide a la Corte el examen propuesto y, en consecuencia, se declarará desierto el recurso extraordinario. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación presentado por DIANA MARCELA JARAMILLO GARZÓN, contra la sentencia del 4 de marzo de 2015 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que adelanta contra INDUSTRIAL FARMACÉUTICA UNIÓN DE VÉRTICES DE TECNOFARMA S.A.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 9