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AL7203-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación 78986 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL7203-2017 Radicación 78986 Acta 39 Bogotá, veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte sobre el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, y el JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D. C., dentro del proceso ordinario laboral promovido por PEDRO ENRIQUE URQUIJO ÁLVAREZ contra INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS INDEGA S. A., y Fl COLOMBIA S. A. S. I.

ANTECEDENTES Ante los Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla, el señor Pedro Enrique Urquijo Álvarez promovió proceso ordinario laboral de primera instancia contra Industria Nacional de Gaseosas Indega S. A., y Fl Colombia S. A. S., con el objeto de declarar que entre la parte actora e Industria Nacional de Gaseosas Indega S. A., existió un contrato de trabajo y que la empresa Fl Colombia S. A. S., era un intermediario en dicha relación, en consecuencia reconozca el pago de las acreencias laborales y convencionales pertinentes, « desde la fecha en que se suscribió el contrato con el intermediario Fl Colombia S. A. S. hasta el momento del reintegro», junto con los intereses moratorios e indemnización por despido sin justa causa a que haya lugar.

Por reparto, el proceso correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla, el que por auto del 07 de febrero de 2017 declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá D. C. El juzgado estimó, como sustento de su decisión, que de la demanda se determina que el domicilio de las empresas demandadas se encuentra en la ciudad de Bogotá D. C., adicionalmente, argumentó la imposibilidad en determinar que el último lugar de prestación del servicio hubiese sido en la ciudad de Barranquilla, razón por la que consideró que conforme al factor territorial carecía de competencia para conocer del mismo, conforme a lo establecido en el Art. 5.º del CPT y de la SS, y dijo: «Ahora bien, otro factor determinante de la competencia, según la norma expuesta, lo es el último lugar de la prestación del servicio, lo que implicaría una pluralidad de competencias.

Sin embargo, observa este despacho que según se registra en los hechos de la demanda y se indica en el contrato de trabajo que obra a folio 28, el demandante prestaba sus servicios en todo el territorio nacional, lo que eventualmente pudiere generar que este juzgado tuviere competencia. No obstante, como no se desprende de los hechos enunciados cuál fue ese “último lugar de prestación de servicio” no podría esta agencia deducir que lo fue la ciudad de Barranquilla para asumir la competencia.» El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito Judicial de Bogotá D. C., mediante auto del 30 de agosto de 2017, suscitó el conflicto de competencia negativo con el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla.

Para ello, estimó que este juzgado hizo una interpretación errónea de la demanda, e inobservó tanto los documentos anexos como el acápite de la competencia de la misma, concluyendo así que en dicha ciudad, fue el último lugar en donde la parte actora presto el servicio. Agregó lo siguiente: “ Observa el Juzgado que la sede judicial que declara la falta de competencia hace una interpretación equivocada de la demanda y del acervo documental anexo, pues descarta de contera que el último lugar de prestación del servicio haya sido la ciudad de Barranquilla, únicamente basado en el acuerdo de voluntades y la falta de enunciación por parte del actor en el libelo genitor del último lugar en donde se ejecutó la labor.

Nótese que si bien, del contrato de trabajo visto a folio 14 se pactó que el servicio podría ser prestado en todo el territorio nacional, en el mismo no se señala que la ciudad de Barranquilla no haya sido el último lugar de prestación de servicios. De otro lado, raya aquella interpretación con las certificaciones laborales vistas a folios 18, 19 y 20 del plenario, donde el coordinador de recursos humanos de Fl Colombia S. A. S. de Barranquilla hace constar la vinculación que sostenía el demandante con la empresa demandada para los años 2012 y 2013; así mismo, de la prueba obrante a folio 94 se advierte que el presunto empleador le notifica al demandante la intención de no prórroga del contrato de trabajo, y la misma se le notifica en la ciudad de Barranquilla.

Por último, de la constancia de depósito en el Ministerio de Trabajo de la Unión de Trabajadores de la Industria de las Bebidas, Alimentos y Sistemas Agroalimetario de Colombia “UTIBAC” (Fol. 74 y 75), se observa que el demandante ostentaba la calidad de presidente de la subdirectiva seccional Barranquilla. Si se quiere además, la apoderada dirige la demanda al Juez Laboral del Circuito de Barranquilla (Fol. 217) y en el acápite de competencia le indica «es suya la competencia en la primera instancia, por el lugar donde se prestó el servicio y a la naturaleza del asunto (Fol. 229)»”.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En tal medida, la colisión negativa de competencia se centra en que tanto el Séptimo Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla, como el Treinta y Cuatro Laboral del Circuito Judicial de Bogotá D. C., han manifestado no ser los competentes para conocer el asunto, en tanto, según dispone el primero de los mencionados, los domicilios de la parte demandada se encuentran en la ciudad de Bogotá D. C. y no es factible determinar el último lugar de la prestación de servicio conforme al factor territorial; mientras que el segundo afirma que existió un yerro en la interpretación de la demanda, puesto que haciendo una valoración de los documentos anexos se puede establecer como último lugar de la prestación del servicio la ciudad de Barranquilla, además, así lo manifestó en la demanda.

Al respecto se debe decir que el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 3 de la Ley 712 de 2001, dispone la competencia por razón del lugar, el cual establece: « La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.».

En atención a lo anterior, en los procesos en los que la competencia recae en varios jueces, bien sea por el domicilio del demandado o en el último lugar en el que se prestó el servicio, la parte demandante, a efectos de fijar la competencia, tiene la posibilidad de escoger libre y con plenos efectos, cualquiera de los anteriores, siendo esto una garantía de los trabajadores para demandar, que la jurisprudencia y doctrina han denominado como « fuero electivo».

Por lo anterior, y en virtud de lo señalado en la demanda, especialmente en los hechos 7, 8, 9 y 12 en la que hace referencia a los certificados laborales expedidos por la empresa Fl Colombia S. A. S., el 25 de octubre de 2012, 17 de diciembre de 2012 y 14 enero de 2013., (Fol. 18, 19 y 20) otorgados por el coordinador de recursos humanos en la ciudad de Barranquilla, y adicionalmente, el hecho 12 hace referencia a la terminación del contrato el 29 de noviembre de 2013, documento firmado en la ciudad de Barranquilla, posteriormente el acta en donde se dijo que « el señor demandante Pedro Urquijo Álvarez no firmó carta donde se le dejo constancia de la terminación de contrato laboral a término fijo » fue expedida en la ciudad de Barranquilla.

(Fol. 21 y 22). A su vez, en el documento del 2 de diciembre de 2013, la empresa Fl Colombia S. A. S., comunicó al señor Pedro Urquijo Álvarez « Nos permitimos exonerarlo de presentarse en las instalaciones de la empresa a partir de la fecha, reafirmándole que su contrato tendrá vigencia hasta el día 6 de enero de 2014 y termina con todos sus efectos a partir del día 7 de enero de 2014 inclusive y en adelante.», firmada y expedida en la ciudad de Barranquilla.

(Fol. 94). Así mismo, al demandante le fue dada la posibilidad de asistir a un examen médico de retiro conforme al numeral 7.º del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, documento firmado por la Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa Fl Colombia S. A. S., dado en la ciudad de Barranquilla. (Fol. 143) De igual modo, en el acápite de competencia de la demanda, se afirmó que «Es suya la competencia en la primera instancia, por el lugar donde se prestó el servicio y la naturaleza del asunto».

Por todo lo anterior, se puede determinar que el último lugar en donde prestó el servicio a la demandada fue en la ciudad de Barranquilla. En este orden de ideas, es claro que el demandante optó, a efectos de escoger como factor determinante de la competencia para conocer de este asunto, el último lugar donde prestó el servicio, esto es la ciudad de Barranquilla, circuito judicial en donde se instauró la demanda, situación válida que se ajusta al contenido del artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En tal medida, la razón está de lado del Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá D. C., cuando planteó el conflicto de competencia para conocer del proceso, en atención a que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla interpretó de manera errónea la demanda, y pasó por alto los documentos anexos que conforme a su análisis determinó su competencia, siendo así la elección del accionante, a efectos de presentar su demanda, en el último lugar en el que prestó el servicio.

En este orden de ideas, se declara que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, es el competente para conocer del presente proceso, por lo que se le devolverán las diligencias, para que continúe con su trámite. I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá D. C., declarando que el primero tiene la competencia para conocer del proceso adelantado por PEDRO ENRIQUE URQUIJO ÁLVAREZ, contra INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS INDEGA S. A., y Fl COLOMBIA S. A. S., despacho al que se ordena remitir el expediente.

SEGUNDO: Informar la presente decisión al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá D. C.

TERCERO: Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase, GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9