SCLAJPT-05 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL720-2026 Radicación n.° 76001310502020210041701 Acta 2 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de queja presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente al auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 27 de junio de 2025, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por HAMLIN OLIVEROS RUIZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES El actor llamó a juicio a Porvenir S. A. y Colpensiones, procurando la declaratoria de la ineficacia del traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se condene a Radicación n.° 76001310502020210041701 SCLAJPT-05 V.00 2 la primera a trasladar a la última los aportes y los rendimientos; a la entidad pública a recibir los valores; lo que resulte probado ultra y extra petita; y, a ambas, se imponga las costas procesales.
Concluido el trámite de primera instancia el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali mediante sentencia de 27 de junio de 2024, resolvió: […]
SEGUNDO: DECLARAR LA INEFICACIA DE AFILIACIÓN Y/O TRASLADO DE RÉGIMEN de los (sic) señores (sic) HAMLIN ILIVEROS (sic) RUIZ, PROCESO 020-2021-00417- 00 SENTENCIA 151 […], al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad — RAIS, administrado por la AFP PORVENIR S.A., y, en consecuencia, declarar que para todos los efectos legales los afiliados nunca se trasladaron al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS y, por tanto, siempre permanecieron en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, con los efectos indicados en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a transferir a COLPENSIONES todos los recursos de la cuenta de ahorro individual de los (sic) señores (sic) HAMLIN ILIVEROS (sic) RUIZ, PROCESO 020-2021-00417-00 SENTENCIA 151 […], que hubiere recibido con motivo de la afiliación de los (sic) demandantes (sic), por ende, se deben trasladar la totalidad de los saldos de su cuenta de ahorro individual con sus rendimientos, toda vez que, estos fueron ocasionados en virtud de sus cotizaciones, igualmente los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos estos debidamente indexados, como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados y detallados con toda la información relevante que los justifiquen. […] Posteriormente, por apelación de Porvenir S. A. y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de esta última, la Sala Laboral del Radicación n.° 76001310502020210041701 SCLAJPT-05 V.00 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia de 31 de enero de 2025 confirmó la decisión de primer grado.
Inconforme con la anterior determinación, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 27 de junio de 2025, tras considerar que efectuados los cálculos pertinentes el perjuicio ascendía a $66.273.971, cifra que no supera la cuantía requerida en casación. Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja.
Para tal efecto, señaló que en la sentencia CC SU-107-2024 se estableció que no debe ordenarse el traslado de los valores correspondientes a primas, gastos de administración y Fondo de Garantía de Pensión Mínima (Fogapemi), mucho menos indexados. Luego, por auto de 26 de septiembre de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, al estimar que la censura no desvirtuó el cálculo que efectuó y que el argumento relacionado con el precedente constitucional buscaba cuestionar la sentencia de segunda instancia. En consecuencia, concedió el recurso de queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.
Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 18 y el 20 de noviembre de 2025, término Radicación n.° 76001310502020210041701 SCLAJPT-05 V.00 4 dentro del cual no se presentó oposición. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente le perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto el perjuicio irrogado a Porvenir S. A. fue determinado por el juez plural en $66.273.971, suma Radicación n.° 76001310502020210041701 SCLAJPT-05 V.00 5 que no alcanza el monto exigido por la ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación, que para la fecha de la sentencia de segundo grado (31 de enero de 2025) ascendió a $170.820.000 Tal conclusión se mantiene incólume, si se tiene en cuenta que la censura no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, refutar lo resuelto y persuadir a la Corte de que cumple con el requisito aludido, omisión que no está llamada a suplir de oficio esta corporación (CSJ AL5109-2024).
Sobre este punto, esta sala ha ilustrado reiteradamente que quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación, en casos en los que el juzgador de alzada se abstuvo de concederlo por no comprobarse el requisito de interés económico, deberá, además, acreditar los elementos que lo prueben, si estos no emergen directamente del fallo y realizar materialmente las operaciones aritméticas del caso que conduzcan al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este particular aspecto (CSJ AL3164-2024).
En ese orden, importa indicar que el argumento traído a colación por Porvenir S. A., relacionado con la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024 de manera alguna está dirigido a cambiar el destino de la decisión recurrida sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja. Radicación n.° 76001310502020210041701 SCLAJPT-05 V.00 6 Significa lo anterior que el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y así se declarará Sin costas, como quiera que no se presentó réplica.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de enero de 2025, en el proceso ordinario laboral adelantado por HAMLIN OLIVEROS RUIZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. Sin costas TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9D27E5149866B0439C94AF71C4D0961255917F618ED02A31861D849A414847E1 Documento generado en 2026-02-24