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AL720-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 90 de 1946

Republics de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Gasacftn Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL720-2023 Radicacion n.°96845 Acta 11 Barranquilla (Atlantico), veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitres (2023). Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO DECIMO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTA y el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLIN, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE P^NSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. contra TAMARA JOHANNA DURAN CHUNG I.

ANTECEDENTES La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Proteccion S.A., instauro proceso ejecutivo en contra de Tamara Johanna Duran Chung para que se librara mandamiento de pago por la suma de $2,702,924, por::'r#' )SCLAJPT-06 v:00 Radicacion n.° 96845 concepto de capital adeudado de la obligacion de los aportes a pension obligatoria, junto con los intereses moratorios por una suma de $918,100, a corte 6 de junio de 2022. $ Por reparto, el conocimiento del asunto correspondio al Juzgado Decimo Municipal de Pequenas Causas Laborales de Bogota, el cual, el cual, por proveido del 14 de julio de 2022, declaro su falta de competencia en virtud de lo establecido en el articulo 110 del CPT y en providencia CSJ AL3473-2021, pues adujo: [ ] puede concluir esta servidora judicial, que el conocimiento del proceso ejecutivo de reconocimiento y pago por los aportes de seguridad social en pension segun el estado de cuenta emitido por la AFP PROTECCION S.A., compete a los Jugados Municipales de Pequenas Causas Laborales de la ciudad de Medellin, ello por cuanto si bien la parte ejecutada TAMARA JHOANNA DURAN CHUNG, se encuentra con domicilio principal en la ciudad de Bogota D.C; lo cierto, es que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. tiene su domicilio principal en la ciudad de Medellin- Antioquia tal y como se logra constatar del certificadb de existencia y representacion legal visible en carpeta 1 folios 31 a 84 del expediente digital; ademas no se puede desconocer que las gestiones de cobro fueron suscritas a traves del domicilio principal de la entidad ejecutante, tal y como se constata en la documental visible en carpeta 1 folio 16: Asi las cosas y en aras de evitar. futuras nulidades y garantizar un verdadero acceso a la administracion de justicia de manera eficaz, y como quiera que el juez competente para asumir el presente asunto son los Jueces Municipales de Pequenas Causas Laborales de Medellin- Antioquia, toda vez que en esa ciudad se encuentra el domicilio principal de la parte ejecutante y se efectuo el procedimiento de recaudo de las cotizaciones en mora previo a la accion ejecutiva conforme el 24 de la Ley 100 de 1993.

Remitidas las diligencias, el Juzgado Primero Municipal de Pequenas Causas Laborales de Medellin, mediante auto de 07 de octubre de 2022, declaro no ser competente para conocer del asunto, y concluyo que: SCLAJPT-06 V.00 2 Radicacion n.° 96845 Pues bien, la tesis en que se soporto la decision el juez para ordenar la remision del asunto a esta judicatura, fue recientemente modulada por la propia Sala de Casacion Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien por auto AL1396-2022 Radicacion No.92670, indico, que la competencia para las acciones de cobro de aportes a la seguridad social, es la del domicilio de la entidad de la seguridad social o del sitio donde se profirio resolucion o titulo ejecutivo: De la anterior disposition se extrae que son dos los jueces competentes para conocer del trdmite de la action ejecutiva de cobro de las cotizaciones adeudadas a las administradoras del sistema de seguridad social, a saber: (i) Radicacion N° 92670 SCLAJPT-06 V.00 5 el juez del domicilio de la entidad de seguridad sbcial que ejerce la action, parte activa de la demanda o, (ii) el del lugar donde se profirio la resolucion o titulo ejecutivo correspondiente.

De modo que existe una pluralidad de jueces competentes para conocer del asunto y es la entidad de seguridad social quien tiene la facultad de elegir dentro de las opciones previstas en la legislation procesal el juez que tramitard la action interpuesta, en garantia de lo que la jurisprudencia ha denominado fuero electivo. Asi, de acuerdo con los documentos aportados en el proceso, se encuentra el certificado de existencia y representation legal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Protection S.A., que da cuenta que el domicilio de esta entidad es la ciudad de Medellin.

Igualmente, obra en el expediente titulo ejecutivo n.0 12724- 21 del 23 de noviembre de 2021, expedido en Monteria. Ahora, si bien el «requerimiento por mora de aportes pension obligatoria» del 27 de septiembre de 2021 fue remitido desde Medellin a la ciudad de Monteria, lo cierto es que la norma es clara en que el juez competente es el del domicilio de la entidad ejecutante o el del lugar en el que la entidad expidio la resolution.

Por consiguiente, en.este asunto la entidad podia demandar ante la Jueza Cuarta Municipal de Pequehas Causas Laborales de Medellin, debido a que el domicilio de Protection S.A. es esa ciudad 0 ante el Juez Municipal de Pequehas Causas Laborales de Monteria, debido a que el titulo ejecutivo fue expedido en la ciudad de Monteria. Y como quiera que opto por el ultimo, a dicho despacho.

En el presente asunto, la ejecutante teniendo de la posibilidad de elegir entre el juez de su domicilio, o el del lugar donde se realizaron las acciones de cobro y la de la resolucion de cobro, decidio acudir a este ultimo, por lo que el JUZGADO DECIMO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTA D.C. si era competente para conocer del asunto, por lo que se propondra conflicto negative de competencia ante la Sala de Casacion Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que.. * 1 SCLAJPT-06 V.00 3 Radicacion n.° 96845 dicha Colegiatura, determine el funcionario competente para el conocimiento del presente proceso ejecutivo laboral.

En consecuencia, propuso la colision nfegativa de competencia y envio la presente actuacion a esta Corporacion con el fin de que se resolviera el conflictb suscitado. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del literal a) del articulo 15 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el articulo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonia con el inciso segundo del articulo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el asunto bajo estudio, la colision negativa de competencia radica en que Juzgado Decimo Municipal de Pequenas Causas Laborales de Bogota y el Juzgado Primero Municipal de Pequenas Causas Laborales de Medellin no ser competentes para conocer del proceso ejecutivo laboral. El primero indica, que, en estos asuntos, el competente es el juez del domicilio de la entidad de seguridad social ejecutante o, en su defecto, el del lugar donde se surtio el tramite previo de cobro de las cotizaciones en mora, por lo tanto, la competencia se la atribuye a Medellin, pues alii se encuentra el domicilio de la entidad ejecutante; por su parte, el Juzgado Primero Municipal de Pequenas Causas Laborales SCLAJPT-06 V.00 4 Radicacion n.° 96845 de Medellin asevero que la competencia esta dada por el lugar del domicilio de la entidad administradora o en el que se expidio el titulo ejecutivo para el cobro; asi estima que, en el titulo ejecutivo que reposa en la demanda, se evidencia que fue expedido en Bogota, por ende, la competencia radica en ese distrito judicial.

Frente al tema, es menester aducir que esta Sala, en providencia CSJ AL2940-2019, enseno: En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del tramite de la accion ejecutiva del aVticulo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta bportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicacion analogica conforme lo permite el articulo 145 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regia que se adapta es la establecida en su articulo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a traves del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.

La citada norma senala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Institute de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el articulo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conoceran los jueces del trabajo del domicilio del Institute Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido 1& resolucion correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razon de la cuantia.

Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, ademas, es el aplicable al caso, porque para la epoca de expedicion del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (ano 1948), la unica entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Institute de Seguros Sociales, mientras que, con la Ley 100 de 1993, se origino la creacion de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anuncio precedentemente, en quien recaia la competencia para conocer de la ejecucion por cotizaciones a la seguridad social insolutas, p-:&■ SCLAJPT-06 V.00 5 Radicacion n.° 96845 l situacion que como se dijo, si estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la mas cercana para dilucidar el presente conflicto.

En efecto, se exhibe palmario que, euando se pretenda el pago de cotizaciones en mora al sistema, la competencia radica en el juez del lugar del dotnicilio de la entidad de seguridad social o el de aquel en donde se profirio la resolucion o el titulo ejecutivo correspondiente, que puede coincidir con el primero, segun lo asevero la Sala en providencias CSJ AL3917-2022 y CSJ AL2089-2022. l Entonces, descendiendo al asunto bajo escrutinio, es claro que del titulo ejecutivo No. 14592 - 22 que reposa en los anexos de la demanda del expediente digital emana que fue expedido en Bogota, a pesar de que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Proteccion S.A. tiene su domicilio en Medellin, opto por promover el presente proceso en la primera ciudad mencionada.

El corolario, asi, es que aun euando ambos jueces tienen competencia para conocer eLpresente asunto, lo cierto es que, en el caso concrete, por eleccion de la parte ejecutante, aquella radica en el Juzgado Decimo Municipal de Pequenas Causas Laborales de esa ciudad y alia se devolveran las presentes diligencias, para que se surta el tramite que corresponda.

Asimismo, se informara lo resuelto al otro despacho judicied. Sea esta la oportunidad para llamar nuevamente la atencion a los jueces para que el control de la demanda con SCLAJPT-06 V.OO 6 Radicacion n.° 96845 la que se pretende iniciar un proceso sea riguroso, toda vez que su actuar no solo ocasiona un perjuicio a la administracion de justicia al congestionarla, sino al usuario por la perdida de tiempo al que se ve sometido.

III. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO DECIMO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTA y el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLIN, en el sentido de atribuirle la competencia al primero, para que adelante el tramite del proceso ejecutivo laboral promovido por la por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. contra TAMARA JOHANNA DURAN CHUNG.

En consecuencia, remitasele el expediente.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto a los juzgados mencionados en el numeral anterior. Notifiquese y cumplase. SCLAJPT-06 V.00 7 Radicacion n.° 96845; >' ■i" ERO^ULUAGAGE Presidente de la Sala i. Ox c FERNAND DENA i.1 * No firma por ausencia justificada IVAn MAURICIO LENIS GOMEZ l; SCLAJPT-06 V.00 8 Radicacion n.° 96845:•* / OMAR ANGEI^IEJjA AMADOR MARJO GA/ROMBRO ! ) SCLAJPT-06 V.00 9 ' SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 27 de abril de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 060 la providencia proferida el 29 de marzo de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 3 de mayo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 29 de marzo de 2023. SECRETARIA___________________________________