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AL720-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 4023 de 2011Ley 1281 de 2002Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL720-2021 Radicación n.° 89228 Acta 7 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre los JUZGADOS DOCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO LABORAL MUNICIPAL DE CALI, dentro del proceso promovido por PRIMATELA S.A.S. contra COOMEVA E.P.S. S.A.: I.

ANTECEDENTES PRIMATELA S.A.S, promovió demanda contra Coomeva E.P.S. S.A., con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Que se declare que la Señora ANA MARIA CARDENAS GÓMEZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 43.252.654 está afiliada actualmente a la EPS COOMEVA S.A. SCLA3PT-06 V.00 Radicación n.° 89228 SEGUNDA: Que se declare que la Señora ANA MARIA CARDENAS GÓMEZ está realizando cotizaciones al sistema de seguridad social integral mediante los aportes que su empleador PRIMATELA S.A.S. cancela mes a mes a COOMEVA EPS desde el 10 de enero de 2017.

TERCERA: Que se declare que con ocasión del parto de la Señora CARDENAS GÓMEZ la demandada EPS COOMEVA le expidió el documento de licencia de maternidad desde el 1 de mayo de 2019 al 3 de septiembre de 2019. CUARTA: Que se declare que la demandada COOMEVA EPS, no le ha pagado la licencia de maternidad a la demandante, siendo el único obligado a satisfacer dicha prestación económica.

QUINTA: Que se declare que PRIMATELA S.A.S, como empleador de la demandante le cancelo el valor de la licencia de maternidad por los periodos comprendidos entre el 1 de mayo de 2019 al 3 de septiembre de 2019. SEXTA: Que se condene a COOMEVA EPS a reintegrarle a PRIMATELA S.A.S. el valor correspondiente a la licencia de maternidad que asciende a la suma de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($9.955.583) que debe asumir, como entidad responsable de los recursos de la seguridad social en salud por ser el prestador de los servicios y a quien se dirigían los aportes de las cotizaciones del demandante mes a mes.

SEPTIMA: Que se condene a COOMEVA EPS al pago de los intereses moratorios a favor del aportante PRIMATELA S.A.S., de conformidad con el artículo 4 del Decreto Ley 1281 de 2002, en concordancia con el artículo 24 del decreto 4023 de 2011. OCTAVA: Que se condene a COOMEVA EPS al pago de las costas que ocasione el juicio que con esta demanda se pretende invocar.

NOVENA: Que se condene a COOMEVA EPS a todo lo que pueda resultar ultra y extra petita de los derechos discutidos y probados enjuicio. El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá que, mediante providencia del 17 de febrero de 2020, declaró su falta de competencia por el factor territorial y ordenó la remisión del expediente a los juzgados SCLAJPT-06 V.00 2 Radicación n.° 89228 municipales de pequeñas causas laborales de Cali.

En sustento de la referida decisión expresó: En el presente caso, la apoderada judicial de la parte aclara no precisa por qué este Juzgado es el competente para conocer de la demanda ordinaria. De otro lado, en el acápite denominado "cuantía, procedimiento y competencia", sólo indica que la suscrita es competente para conocer del asunto, en atención, entre otras, al "domicilio de las partes" (fl. 17); sin embargo, no se aportó con la demanda el certificado de existencia y representación legal de la demandada, a fin de corroborar dicha afirmación. Por ello, una vez se verificó por parte del Despacho en la página del Registro Único Empresarial - RUES el certificado de existencia y representación legal de la demandada COOMEVA E.P.S., se avizora que su domicilio principal se encuentra ubicado en la ciudad de Cali, según da cuenta la documental que se aporta a folio 62.

Aunado a lo anterior, sí bien la parte demandante en el libelo señaló que el día 20 ríe mayo de 2019 PRIMATELA S.A.S. radicó ante la EPS demandada los documentos pertinentes para el pago de la licencia de maternidad de su trabajadora (fl. 1 1), lo cierto es que del presunto documento al que se hace alusión en la demanda, obrante a folio 31, no se logra establecer que se haya elevado ante COOMEVA E.P.S. una petición en tal sentido, y menos, el lugar en el cuál se surtió dicho trámite.

Así las cosas, pese a que el factor de competencia contenido en el art 11 del C.P.T. y de la S.S. es facultativo, pues le permite al demandante incoar la demanda, bien sea en el domicilio de la entidad demandada, o del lugar donde se surtió la reclamación del respectivo derecho, en el presente asunto, solo puede atribuirse la competencia al juez laboral del domicilio de COOMEVA E.P.S. S.A., en atención a que no existe plena prueba que permita colegir a este Despacho, que efectivamente en la ciudad de Bogotá, la sociedad PRIMATELA S.A.S. reclamó el pago de las prestaciones económicas que persigue a través de esta demanda.

La sociedad demandante interpuso recurso de apelación contra el mencionado auto, en el que indicó: Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2020. el Juzgado 12 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, decide 3SCLAJPT-06 V.00 Radicación n.° 89228 rechazar por competencia la demanda del proceso de la referencia, indicando que la sociedad demandante no especiñcó con claridad el domicilio de la sociedad demandada, y en ese sentido no era claro el mismo por lo que el Despacho decide hacer la remisión del expediente a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas de Cali, alegando la falta de competencia al presumir que en Bogotá la demandada no tiene domicilio.

No compartimos los argumentos del Despacho, ya que de conformidad con el articulo 28 numeral 1 del C.G P. la competencia territorial se puede ñjar de la siguiente forma: "Art. 28. Competencia Territorial. La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas; 1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrarío, es competente el juez del domicilio del demandado.

Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. En ese orden de ideas y si se revisa con detenimiento el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá que aporto como anexo, se puede verificar que la demandada COOMEVA EPS S.A., tiene varios domicilios, uno en la ciudad de Bogotá y otro en la ciudad de Cali, de modo que en aras de dar aplicación al artículo 28 del C.G.P., a elección del demandante la competencia para conocer de! proceso se puede establecer en los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, tal como se solicitó en el escrito de demanda.

Ahora bien, consideramos que la actuación a desplegar por el Despacho no debió ser el rechazo de la demanda, sino la inadmisión de la misma, ya que en la parte motiva de la providencia aduce que se rechaza por el hecho de no haber sido aportado el certificado de existencia y representación legal de la demandada, luego el artículo 90 del C G P. concede la facultad de inadmitir en primer lugar la demanda, en el evento en que no se acompañen los anexos ordenados por ley, es decir los enlistados en el artículo 84 del C.G.P., como lo es el certificado de existencia y representación legal de las partes, de manera, que considero que en aras de salvaguardar el debido proceso, ha de tenerse en cuenta la prueba aportada en este momento que demuestra que la demandada tiene varios domicilios y en ese sentido a elección del demandante los Juzgados Municipales de SCLAJPT-06 V.00 4 Radicación n.° 89228 Pequeñas Causas Laborales de Bogotá tienen la competencia para conocer del proceso.

La sociedad que represento no tiene domicilio en la ciudad de Cali, de manera que se impondría una carga adicional al demandante quien tendría que buscar la representación judicial en Cali y asumir gastos adicionales que no tiene por qué hacer, si la ley permite demandar en la ciudad de Bogotá tal como quedo indicado en los argumentos precedentes.

De otro lado al tener la sociedad demandada domicilio en Bogotá estaríamos ambas partes en igualdad de condiciones para llevar a cabo la representación de las partes, de manera que, atendiendo al principio de economía procesal, ruego al superior conceder el recurso y declarar la competencia territorial en los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá. Dicho recurso fue rechazado por el a quo con el argumento que no era procedente contra providencias proferidas dentro del trámite de única instancia, esto de conformidad con el art. 65 del C.P.T. y S.S. Recibido el proceso por el Juzgado Quinto Municipal Laboral de Cali, mediante auto del 17 de septiembre de 2020, propuso el conflicto de competencia. Para ello, argumentó que: Descendiendo al presente asunto tenemos que, la revisión del escrito de demanda se observa que la parte accionante determinó la competencia por razón del lugar en donde se presentó la reclamación administrativa, facultad válida a la luz de las normas analizadas, por lo que no podía repulsar su competencia del Juzgado de Bogotá, so pretexto de la falta de evidencias de tal reclamación. Por el contrario, si la intención del promotor de la acción era radicar en los jueces de pequeñas causas laborales de Bogotá la competencia de este trámite, debió ese operador judicial corroborar tal hecho, requiriendo al promotor de esta acción para que allegase la evidencia necesaria con el fin de acreditar el sitio de la solicitud administrativa. 5SCUOPT-06 V.00 Radicación n.° 89228 Bajo este panorama estima el despacho que, para efectos de la determinación de la competencia bastaba la mera afirmación de haberse presentado reclamación administrativa en Bogotá, para que los jueces de ese Distrito Capital asumieran la competencia, estando facultada la llamada ajuicio a controvertir tal situación a través de las excepciones previas.

Así las cosas, si se consideraba que el proceso adolecía de tal prueba para la asignación de la competencia, antes de tomar una decisión tan drástica como remitir el proceso a otro distrito judicial, pudo haberse requerido a la parte peticionaria con el fin de acreditar el lugar de la reclamación pertinente. Más aún, cuando la demandada es una persona jurídica que según su certificado de existencia y representación tiene su asiento en la ciudad de Bogotá D.C. y la presente actuación judicial se surte para el pago de incapacidades expedidas a favor de los colaboradores de la sociedad accionante, de igual manera con domicilio en la ciudad de Bogotá. Frente a este último tópico, debe mencionarse que, siguiendo la Ley 527 de 1999, aun cuando la petición se haya remitido por mensaje de datos desde la sede de la empresa accionante en Bogotá, el lugar de la reclamación siempre será la localidad desde la cual se emito ese mensaje de datos.

Toma importancia también, la solicitud que le hiciere la demandante el 21 de febrero de 2020, donde le indica que su elección territorial fue la ciudad de Bogotá, la carga adicional que implica atender un proceso en la ciudad de Cali y le inquiere por no haber dado la posibilidad de subsanar la demanda. Finalmente, también precisa que la demandada también tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá por lo que se estaba vulnerando la posibilidad del fueron concurrente.

No desconoce el despacho que el recurso presentado era improcedente por ser un trámite de única instancia, pero permitía al operador judicial percatarse de múltiples situaciones que le habrían permitido volver sobre su decisión. Finalmente, conforme al numeral 5°del artículo 28 del CGP, no se debe entender el domicilio de manera restrictiva al domicilio principal de la empresa, ya que puede tener varios domicilios, a la letra indica: 5.

En los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta. En ese sentido, teniendo en cuenta que COOMEVA EPS, también tiene agencia en la ciudad de Bogotá y los servicios de salud son prestados a la demandada en dicho distrito, se abre la posibilidad SCLAJPT-06 V.00 6 Radicación n.° 89228 para la presentación de la acción ante los jueces con jurisdicción allí. Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirimiera dicho conflicto.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2 o del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4o del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente Distrito Judicial.

Resulta pertinente resaltar que, el actor instauró demanda ordinaria en contra de Coomeva EPS S.A., en búsqueda de un derecho relacionado con el sistema de seguridad social, de allí que para determinar la competencia sea menester revisar el contenido del artículo 11 del CPTSS, modificado por el precepto 8o de la Ley 712 de 2001, el cual prevé:

ARTÍCULO

11. COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LAS ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante [ ]. 7SCLAJPT-06 V.00 Radicación n.° 89228 De acuerdo con lo anterior, se tiene que por regla general, en los procesos que se siguen contra las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, como lo es Coomeva EPS S.A., la promotora del litigio tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, entre el juez del domicilio de la entidad accionada o el del lugar donde se adelantó la reclamación del derecho, garantía de que dispone el interesado para accionar y, que la jurisprudencia y la doctrina han denominado como «fuero electivo».

Así las cosas, a efecto de establecer la competencia, el operador judicial debe acudir en primer lugar, a la elección que haya realizado el actor en su escrito de demanda, y si la opción elegida encuentra respaldo en las disposiciones que regulan la materia, se debe respetar su preferencia. En efecto, la entidad accionante estableció, en el acápite t de competencia del libelo genitor, su elección fundada en razón al domicilio de las partes, esto es, en este asunto al domicilio de la convocada, el cual, según se desprende del certificado de existencia y representación allegado en el recurso de apelación interpuesto visible a folios 68 a 73 es en la ciudad de Bogotá. Ahora bien, es relevante indicar que, si el juez encuentra incertidumbre al momento de estudiar la competencia, debe requerir a la parte actora para que efectúe las aclaraciones que considere necesarias y no suplir su voluntad con suposiciones o su propia estimación. SCLAJPT-06 V.00 8 Radicación n.0 89228 Y no puede la Corte dejar pasar la oportunidad para recordar, que corresponde al juez del trabajo ejercer con toda diligencia y cuidado su rol de director del proceso, lo que demanda un actuar con agilidad y rapidez en las distintas instancias procesales.

Lo anterior, se constituye en una razón suficiente para sostener que antes de una remisión infundada del expediente, aduciéndose una falta de competencia, de ser necesario, se débe inadmitir el escrito de demanda para que se precisen los aspectos que permitan adoptar las decisiones pertinentes, con el fin de evitar dilaciones que afecten el equilibrio de las partes o la realización oportuna de sus derechos, tal cual lo ordena el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Conforme a la motivación expuesta, la competencia territorial para conocer del presente asunto, será asignada al Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y allí se remitirán las diligencias para el trámite correspondiente. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, 9SCLAJPT-06 V.00 Radicación n.° 89228 RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y el Juzgado Quinto Municipal de Cali, respecto del conocimiento del proceso ordinario que promovió PRIMATELA S.A.S. contra -COOMEVA E.P.S. S.A., en el sentido de asignarle la competencia al primero de los despachos mencionados, a donde se remitirá el expediente.

SEGUNDO-. INFORMAR lo resuelto al Juzgado Quinto Municipal de Cali. Notifique se y cúmplase. OMARANGELmEJÍA AMADOR Presidente de la Sala SCLAJPT-06 V.00 10 Radicación n.° 89228 FERNANDO CASTILLO CADENA 24/02/2021 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ iiSCLAJPT-06 V.00 Radicación n.° 89228 JORGE LUIS QUIlIbz ÁLEMAN SCLAJPT-06 V.00 12 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 760014105005202000171-01 RADICADO INTERNO: 89228 RECURRENTE: PRIMATELA S.A.S. OPOSITOR: COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S. A. MAGISTRADO PONENTE: DR.FERNANDO CASTILLO CADENA Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 05-03-2021, Se notifica por anotación en estado n.° 036 la providencia proferida el 24-02- 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 10-03-2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 24-02- 2021. SECRETARIA___________________________________