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AL7198-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

CONSIDERACIONES Radicación 70331 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL7198-2017 Radicación n° 70331 Acta 39 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la solicitud de no dar trámite al recurso de casación presentada por el apoderado de la parte opositora Armando López Santos, conforme a lo establecido en el artículo 85A del CPT y de la SS., dentro del proceso ordinario laboral que adelanta contra el recurrente Jairo José Correa Villa.

I.

ANTECEDENTES Por reparto, el proceso correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, el que en sentencia de fecha 12 de febrero de 2014, declaró que existió un contrato de trabajo entre Jairo José Correa Villa y Luz Ariela Guzmán Ortiz (Q.D.E.P); igualmente dispuso que los demandantes Brandon Andrés López Guzmán y Armando López Santos, están legitimados para reclamar el valor de lo adeudado y condenó al pago de las acreencias laborales correspondientes; una vez notificada la decisión las partes interpusieron recurso de apelación. Estando en trámite el recurso de alzada en la Sala Laboral Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, la apoderada de la parte demandante Armando López Santos y Brandon Andrés López Guzmán, presentó el 02 de julio de 2014, petición con el fin de establecer medida cautelar en virtud del Art. 85A del CPT y de la SS., obrante a folios 110 al 112 del cuaderno principal.

El 15 de julio de 2014 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué profirió sentencia en segunda instancia, frente a la que el apoderado de la parte demandada Jairo José Correa Villa, interpuso recurso extraordinario de casación el 22 de julio de 2014. El Tribunal, en auto del 02 de septiembre de 2014, decidió sobre la medida cautelar de que trata el artículo 85A del CPT y de la SS., a lo que adujo que el competente para conocer de la misma es el juzgado de primera instancia por lo que ordenó la devolución del memorial al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué. Mediante auto del 29 de septiembre de 2014, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, ordenó « que el demandado preste caución dinerario o de compañía de seguros por valor $200.000.000, en el término de 5 días hábiles a partir del día 30 de septiembre del 2014, en caso de que dicha caución no sea prestada dentro del término concedido, se tomarán las actuaciones correspondientes ».

El Tribunal, en auto del 21 de octubre de 2014, concedió el recurso de casación formulado por la parte demandada Jairo José Correa Villa. A su vez, el apoderado de la parte demandante allego ante el Tribunal, escrito en donde solicitó negar el recurso extraordinario de casación presentado por el demandado, porque « el señor Jairo José Correa Villa en condición de demandado no ha cumplido con la consignación de la caución, decretada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito, lo que infiere de pleno derecho, que no debe ser oído en adelante dentro del proceso».

A lo que el Tribunal en auto del 26 de enero de 2015 resolvió « una vez concedido el recurso de casación, la competencia para decidir todo lo referente a los efectos procesales que conlleva el artículo 85A del CPT y de la SS, no son del resorte de esta Sala, pues, ya el acto posterior que sigue a la concesión del recurso extraordinario, es de mera secretaría, y se circunscribe a la remisión del expediente al órgano de cierre de la jurisdicción laboral ».

El recurso extraordinario de casación fue admitido por esta corporación mediante auto del 11 de marzo de 2015, y corrió traslado a la parte recurrente Jairo Correa Villa, para que lo sustentara. La apoderada de la parte recurrente allegó la demanda de casación el 05 de agosto de 2015, y de igual modo, el apoderado de la parte opositora, mediante escrito del 29 de septiembre de 2015 arguyó « solicito de manera respetuosa, no se le dé tramite al recurso de casación presentado por el señor Jairo José Correa Villa, conforme a lo establecido en el artículo 84-A. » en virtud de lo ordenado por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué. Mediante auto del 15 de agosto de 2017, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia requirió al recurrente para que en el término de 5 días acreditara el cumplimiento del pago de la caución fijada por dicho despacho judicial, so pena de no ser escuchado.

De igual modo, el 23 de agosto de 2017, la parte demandada allega memorial donde narra “ que no ha sido posible la obtención de la póliza judicial ordenada por el Juzgado Sexto Laboral de Ibagué, no por mi voluntad, sino por la negativa de las compañías de seguros, pues se exige el desembolso del valor total que se pretende garantizar, lo que resulta imposible y que en manera alguna corresponde a lo ordenado por el despacho ”.

II. CONSIDERACIONES El artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, determina que corresponde al juez de primera instancia, a solicitud del demandante que teme por el cumplimiento de las acreencias reclamadas, ordene al demandado la cancelación de una caución, siendo su finalidad la de garantizar la efectividad de la posible condena.

Una vez decretada la medida, el accionado cuenta con cinco días para cumplir la decisión judicial, so pena de no ser oído en el proceso. «Artículo 85A. Medida Cautelar en Proceso Ordinario. Cuando el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente proceso entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar.

En la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que se funda. Recibida la solicitud, se citará inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia a audiencia especial al quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentarán las pruebas acerca de la situación alegada y se decidirá en el acto.

La decisión será apelable en el efecto devolutivo. Si el demandado no presta la caución en el término de cinco (5) días no será oído hasta tanto cumpla con dicha orden.» La anterior medida garantiza el derecho del demandante a tener una respuesta eficiente por parte de la administración de justicia, protegiendo el derecho fundamental al debido proceso, y evitando el desconocimiento del ordenamiento jurídico vulnerado en apariencia, de conformidad con el análisis de constitucionalidad realizado por la Corte Constitucional en sentencia C-379 de 2004, en la cual se dijo: Ahora bien, no oír al demandado a quien se le solicitó que prestara caución y no lo ha hecho, tampoco vulnera ningún derecho fundamental, pues precisamente lo que la norma quiere asegurar es que quien es demandado, cumpla a cabalidad con las resultas del proceso, y si, después de valorar las pruebas, el juez estima procedente decretar la medida cautelar, necesario es, que efectivamente se preste, pues de lo contrario, la sentencia podría quedar en el vacío, y no tiene sentido que quien se somete a un largo procedimiento con el fin de que se le reconozcan sus derechos prestacionales, no pueda finalmente ver materializada su pretensión, pues quien tiene que cumplir con la sentencia realiza actos tendientes a insolventarse, de manera tal que simplemente si es ejecutado no tendrá con qué acatar el fallo proferido en su contra.

Además, debe tenerse en cuenta que el mismo artículo le da al demandado la posibilidad de apelar la decisión del juez de imponer o no la medida cautelar, en caso de que la considere injusta. Como se sabe, las normas jurídicas cuyo destinatario son los asociados que se encuentren en los supuestos de hecho en ellas previstos, no siempre se realizan de manera voluntaria.

En ocasiones, por razones diversas, puede presentarse el incumplimiento de lo dispuesto en una norma determinada, lo que explica que a diferencia de lo que ocurre con las normas morales o las de urbanidad, a las normas jurídicas se les dote de coercibilidad. De tal manera que si se produce una alteración del orden jurídico por la vulneración de un derecho o por el desconocimiento de una norma específica en perjuicio de otro, el Estado ha de velar por el reestablecimiento de la juridicidad y ello explica que ofrezca a los asociados la jurisdicción para que los jueces, en ejercicio de la soberanía del Estado diriman los litigios conforme a un procedimiento señalado previamente por la ley.

Dentro de ese marco, se explica la existencia de las medidas precautorias como un anticipo de lo que podría ser resuelto en la sentencia para que el derecho subjetivo se realice, para que oportunamente cese su vulneración y se otorgue la debida protección reclamada por el actor. Con las medidas cautelares se persigue pues, evitar a lo menos de manera inmediata y en forma provisoria, que se prolongue el desconocimiento del ordenamiento jurídico vulnerado en apariencia, con verosimilitud considerada por la ley como grave, que es lo que la doctrina ha definido como una medida para conjurar el ‘periculum in mora’» Adicionalmente, el artículo 85A del CPT y de la SS, tiene sustento en el artículo 48 del mismo código, el cual le impone la obligación al juez de adoptar «las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite».

El recurrente alega que no ha sido posible dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, en virtud a que las compañías aseguradoras le exigen la constitución de una fiducia por el 100% del valor asegurado, siendo imposible por no contar con dichos recursos económicos. Lo anterior no es óbice o excusa para justificar el incumplimiento con lo ordenado por el despacho judicial de primera instancia, puesto que la norma es clara y no supedita el acatamiento de la misma conforme disponga o no de los recursos correspondientes, criterio reiterado por la Corte en la providencia AL 6122-2015 del 20 de octubre, en la que se dijo: Finalmente, no resulta posible dispensar del cumplimiento de la carga impuesta a la impugnante, so pretexto de carecer de medios económicos para constituir la caución dispuesta por estar sus bienes embargados y secuestrados en un proceso promovido por uno de los actores de este juicio, pues el citado artículo 85 A no supedita el acatamiento de la resolución a que el demandado cuente o no con recursos para tal fin.

En suma, la norma es clara en preceptuar que si el demandado no presta caución en el término de cinco (5) días, no será oído hasta tanto cumpla con la orden, por lo que las situaciones exhibidas no tienen la virtualidad de exonerar a la empresa de dicho gravamen. Como quiera que el a quo a través de providencia del 29 de septiembre de 2014, decretó la caución impetrada, la cual, a la fecha no ha sido constituida por el señor Jairo José Correa Villa, y en atención a que no se dio cumplimiento a lo ordenado por esta corporación en auto del 15 de agosto de 2017, se procederá a declarar desierto el recurso de casación. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación propuesto por Jairo José Correa Villa, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, el 15 de julio de 2014, en el proceso ordinario que fue promovido por Brandon Andrés López Guzmán y Armando López Santos, contra Jairo José Correa Villa.

SEGUNDO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9