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AL7197-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 78630 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente AL7197-2017 Radicación n.° 78630 Acta 38 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la parte demandada CASA METTLER S.A.S., contra el auto del 10 de julio de 2017, proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante el cual negó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia del 11 de mayo de 2017, en el proceso ordinario que le promovió SILVIO MARÍA FUERTES ARÉVALO.

I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia del 23 de agosto de 2016, el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres con Funciones de Conocimiento Laboral, condenó a la demandada a pagar a favor del demandante el cálculo actuarial correspondiente para efectos pensionales que liquide Colpensiones, por el período de tiempo dejado de cotizar desde el 2 de noviembre de 1972 hasta el 31 de diciembre de 1976.

Inconforme con la anterior decisión, la demandada interpuso recurso de apelación y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, al resolver a través de sentencia del 11 de mayo de 2017, aclaró el numeral segundo de la decisión del a quo, el cual quedó así:

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada CASA METTLER S.A.S., para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, SOLICITE ante COLPENSIONES liquidar el cálculo actuarial, para el período 2 de noviembre de 1972 a 31 de diciembre de 1976 con base en un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad y CANCELAR, una vez éste se encuentre en firme y dentro de los diez (10) días siguientes, el correspondiente título a nombre de COLPENSIONES – administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida – y a favor del demandante SILVIO MARIA FUERTES AREVALO, conforme lo explicado en la parte motiva de la presente decisión. Contra dicha providencia, la demandada interpuso recurso extraordinario de casación, pero por auto del 10 de julio de 2017, el colegiado lo denegó al considerar que no le asistía interés jurídico para recurrir, de acuerdo con el cálculo matemático realizado.

Señaló básicamente que: De lo anterior se colige, que la sentencia de segundo grado resultó desfavorable para los intereses de la parte convocada al litigio, por concepto del cálculo actuarial correspondiente por valor de $28.817.917, monto que de manera evidente NO supera la cuantía determinada por la norma en comento, por lo que se denegará el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionada.

La anterior determinación fue objeto de recurso de reposición, por parte de la apoderada de la demandada y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para efectos del recurso de queja. Mediante auto del 31 de julio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, resolvió no reponer el auto impugnado al estimar que: De esta manera, en aplicación a las disposiciones normativas y jurisprudenciales en comento, la Sala procedió en el auto recurrido a cuantificar el valor de la reserva actuarial, teniendo en cuenta para tal menester el período y salarios a los que fue condenada la convocada al litigio, suma que debidamente actualizada a la fecha de la sentencia de segunda instancia, arrojó un total de $28.817.917, monto que de manera evidente no supera la cuantía determinada para la procedencia del recurso extraordinario de casación, por lo cual no se repondrá el proveído emitido por esta Judicatura el 10 de julio de la presente anualidad.

Dentro del término legal, la parte demandada allegó las copias del expediente a fin de que se surta el trámite del recurso de queja. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, establece que: “…sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente”.

Esa tasación debe efectuarse con el valor del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar. Ha sido criterio reiterado de la Corte, que el interés económico para recurrir en casación, respecto de la parte demandada, se traduce en las condenas impuestas en segunda instancia, y a las confirmadas por ésta, cuando la parte afectada hubiere apelado la decisión de primer grado que las impuso.

En el caso sub-examine para la parte demandada, el perjuicio ocasionado está representado por el monto de la condena impartida por el a quo, la que, como se indicó, equivale al cálculo actuarial correspondiente para efectos pensionales que liquide Colpensiones, con base en un salario mínimo legal mensual vigente, por el período de tiempo dejado de cotizar desde el 2 de noviembre de 1972 hasta el 31 de diciembre de 1976, junto con lo ordenado por el Tribunal, que atañe a la aclaración del numeral segundo del fallo de primera instancia, en cuanto la demandada deberá solicitar a Colpensiones la liquidación del cálculo actuarial y cancelarlo dentro de los 10 días siguientes a la firmeza del fallo.

Por lo tanto, efectuados los cómputos concernientes al cálculo actuarial, se tiene que el monto por ese aspecto para el periodo comprendido entre 2 de noviembre de 1972 y el 31 de diciembre de 1976 arroja un quantum total de $25.040.725,98 suma que resulta inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2017, que asciende a $88.526.040, tal como se observa en el siguiente cuadro: CÁLCULO ACTUARIAL SEXO HOMBRE FECHA DE NACIMIENTO 15/06/1949 FECHA DE SALARIO BASE 31/12/1976 FECHA DE CORTE 31/12/1976 SALARIO MÍNIMO EN FECHA DE CORTE $1.560,00 SALARIO BASE EN FECHA DE CORTE $1.560,00 CICLOS A VALIDAR DESDE 2/11/1972 HASTA 31/12/1976 VALOR DE LA RESERVA ACTUARIAL $24.397,76 VALOR DEL CÁLCULO ACTUARIAL $25.040.725,98 De otro lado, también ha sido criterio de esta Corporación, que si las razones de la parte que formula el recurso, se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que las condenas en su contra sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación; no es suficiente para controvertir la cuantificación efectuada por el tribunal, el desacuerdo que al recurrente en queja le genere el monto obtenido por el ad quem.

Así las cosas, si el impugnante pretende que el superior le conceda el recurso denegado por el juzgador de segundo grado, le corresponde la demostración de las razones de manera clara y razonable, con el objeto de acreditar el yerro de quien no accedió a los recursos. En este caso, el apoderado de la actora en el recurso de reposición no expresó inconformidad respecto a la liquidación efectuada por el tribunal, ni sobre ningún otro tópico, al punto que no indicó suma alguna.

Como no se cumplen los presupuestos de ley, pues el interés jurídico resulta claramente una suma inferior a los 120 salarios mínimos requeridos para el otorgamiento del recurso y además, el apoderado de la demandada no logró desvirtuar el razonamiento del juzgador de segundo grado para no conceder el recurso de casación, no es dable declarar que existió una decisión contraria a derecho por el tribunal.

En estas condiciones se debe mantener la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto que negó el recurso extraordinario de casación por falta de interés económico para ello. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, III.

RESUELVE

PRIMERO: Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado contra la sentencia del 11 de mayo de 2017, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 7