PAGE Radicación n.° 76251 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL7196-2017 Radicación n.° 76251 Acta 37 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Se acepta el impedimento manifestado por los Magistrados LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ, CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO y RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO, en consecuencia, se declaran separados del conocimiento.
Sería la oportunidad para que la Corte decidiera lo que corresponda sobre la admisibilidad del recurso de alzada, interpuesto por la apoderada de LA NACIÓN- RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-, contra el auto del 19 de septiembre de 2016 que dispuso rechazar la demanda instaurada dentro del proceso especial de calificación de la suspensión o paro colectivo, adelantado por la recurrente contra el SINDICATO NACIONAL DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL- “EL VOCERO JUDICIAL”, y a ello se procedería, de no observarse que las providencias por medio de las cuales: (i) se rechazó la demanda (folio 815); y (ii) se concedió el recurso vertical, fueron proferidas únicamente por la Magistrada Ponente y no por la Sala de Decisión, como correspondía, por lo que se hace riguroso la devolución del expediente para que se subsanen las mencionadas irregularidades.
Lo anterior, porque: a) El artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social palmariamente instituye la competencia de las « salas laborales de los tribunales superiores de distrito judicial». b) El parágrafo de dicho canon, establece que «Corresponde a la Sala de decisión dictar las sentencias, los autos interlocutorios que decidan los recursos de apelación y de queja y los que resuelvan en los conflictos de competencia. Contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación » (negrillas fuera de texto), es decir, que la voluntad del legislador no es otra que solo sea el magistrado ponente el que dicte los autos de sustanciación, precisamente por su naturaleza y contenido. c) El artículo 4º, número 2 de la Ley 1210 de 2008, se refiere a que es la Sala Laboral de los Tribunales la competente para conocer del proceso especial de calificación de suspensión o paro colectivo de trabajo y le corresponde decidir sobre todos los autos interlocutorios señalados expresamente en el artículo 15 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001. d) El número 4 de dicho precepto (traslado y audiencia) estatuye que «Admitida la demanda, el Tribunal en auto (…) citará a las partes para audiencia (…) si la sala estimare necesario otra u otras pruebas para su decisión, las ordenará y practicará».
Ahora bien, como el auto que rechaza la demanda, es previo a la realización de dicha audiencia, deberá ser dictado por la respetiva Sala de Decisión, pues de dejarse en cabeza exclusiva del magistrado ponente, los recursos que cabrían en este último evento, atentan contra el trámite preferente previsto en la ley para este proceso. e) Si hubiese sido el querer del legislador disponer que tanto el rechazo de la demanda como la concesión del recurso de apelación estuviera únicamente en manos del Magistrado ponente, así lo habría consagrado expresamente, máxime si se tiene en cuenta la naturaleza especial del proceso y que la Ley 1210 de 2008, además de ser especial es posterior a la Ley 712 de 2001. f) Entender que la concesión o negación del recurso de apelación debe ser obra del magistrado ponente implicaría dificultar un posterior trámite del recurso de queja, pues es obvio que en tal caso no cabría el recurso de reposición contra el auto que negó el recurso sino el de súplica lo que implica una modificación sustancial en el trámite de dicho recurso. g) Esta Sala, en auto CSL AL, del 19 de jul. 2011, rad. 51675, adoctrinó que: la decisión que se pretendía impugnar fue proferida únicamente por el magistrado ponente, valga la oportunidad para advertir en tratándose de asuntos como el presente, donde la competencia reside en un juez colegiado, tal como acontece en presencia de la Ley 1210 de 2008, cuyo artículo 2º modificó el artículo 451 del C.S.T. estableciendo que la legalidad o ilegalidad de una suspensión o paro colectivo del trabajo será declarada judicialmente, mediante un trámite preferente, del cual conocerá en primera instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior competente, que contra la decisión procederá el recurso de apelación ante la Sala Laboral de esta Corporación, en el efecto suspensivo.
Por su parte, el artículo 4º de la Ley en cita, crea el artículo 129A del CPTSS, que establece un procedimiento Especial para Calificación de la Suspensión o Paro Colectivo del Trabajo, del cual conocerá en primera instancia la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial competente, a solicitud de parte o del Ministerio de la Protección Social; admitida la demanda el Tribunal en auto que se notificará personalmente y que dictará dentro del día hábil (1) siguiente citará a las partes para audiencia, que tendrá lugar el tercer (3er) día hábil siguiente a la notificación, en la cual se contestará la demanda.
Acto seguido, se adelantará la audiencia pública para el saneamiento del proceso, decisión de excepciones previas, la fijación del litigio, el decreto y la práctica de las pruebas, dándose traslado a las partes, para ejercer el derecho de contradicción, cuyas razones se expondrán oralmente y versarán sobre las pruebas admitidas. Si la Sala estimare necesario otra u otras pruebas para su decisión, las ordenará y practicará sin demora alguna y pronunciará el correspondiente fallo, que se notificará en estrados contra el cual procederá el recurso de apelación en el efecto suspensivo, que se interpondrá y sustentará, en el acto de notificación; interpuesto el recurso la Sala lo concederá o denegará inmediatamente.
De la redacción de la norma citada, es claro que la totalidad de la actuación debe cumplirla la Sala Laboral del Tribunal Superior respectivo, dado que se promueve la presente acción, en aplicación de la Ley 1210 de 2008, que modificó el artículo 451 del C.S.T., e incorporó el artículo 129A del CPTSS, por ende, al existir precepto exclusivo que regula íntegramente este trámite especial, en el ordenamiento procesal laboral, resulta por tanto, inadmisible que la decisión de (…) rechazar la demanda deba ser obra del magistrado ponente, cuando lo preceptuado en el referente legal, es que debe ser ordenada por la Sala de Decisión, así se concluye de lo reglado en la Ley citada, de modo que si la competencia reside en la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial respectivo, es evidente que tanto el auto (…) q ue rechace la demanda de Calificación de legalidad o ilegalidad de una suspensión o paro colectivo del trabajo debe ser proferido por la Sala de Decisión y no por el magistrado ponente.(resaltado fuera de texto).
En el horizonte trazado, se itera, las providencias que: (i) rechazan la demanda y (ii) conceden o niegan el recurso de apelación, dictadas en el proceso especial de calificación de suspensión o paro colectivo de trabajo deben ser proferidas por los integrantes de la Sala de los Tribunales y no por el magistrado ponente, por lo que no queda otro sendero que devolver el expediente al cuerpo colegiado de origen, para que proceda a corregir las irregularidades en que incurrió. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para que proceda a la mayor brevedad a corregir las irregularidades anotadas. Notifíquese y Cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala FERNANDO CASTILLO CADENA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ (Conjuez) JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA (Conjuez) JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN CARLOS ARIEL SALAZAR VÉLEZ (Conjuez) FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO (Conjuez) PAGE 6