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AL7192-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

Radicación n.°76681 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL7192-2017 Radicación n.° 76681 Acta 39 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga – Valle, y el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por HERNÁN ORTÍZ PIEDRAHITA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara Buga – Valle, el señor Hernán Ortíz Piedrahita, promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a fin de obtener mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, que se declararen y paguen las siguientes condenas, que en la resolución administrativa Nro.

GNR100443 del 9 de mayo de 2013, le concedió pensión de vejez al actor y que aplicó el régimen de transición estipulado en el acuerdo 049 de febrero 1° de 1990; que se condene al reconocimiento y pago del incremento del 14% por cónyuge en su mesada pensional, en razón de su unión matrimonial, esto es desde el 9 de marzo de 2013, fecha en la cual el accionante manifiesta empezó a disfrutar de esta prestación; que se pague el retroactivo indexado desde dicha fecha, los de intereses moratorios a la tasa máxima hasta el día del reconocimiento, y el pago de lo pretendido en concordancia con el IPC, además de las costas y agencias en derecho que se causen en este proceso a cargo de Colpensiones.

El Juzgado de conocimiento, mediante auto del 11 de diciembre de 2015, se declaró su falta de competencia para conocer de la demanda, declarando que, (…) « en el caso sub lite, se observa que lo pretendido por el demandante atañe a que le sea reconocido su derecho, al incremento del 14% a favor de su cónyuge. En lo concerniente a este derecho, ha sido reiterada y precisa la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral al considerar que los incrementos pensionales por personas a cargo, como en el presente asunto, aunque no forman parte de la prestación, tiene una relación inescindible con la pensión reconocida.

Lo anterior encuentra subsunción en que es éste un beneficio que surge para acrecer la pensión, por lo que la solicitud de dicho reconocimiento debe ser tramitada en la seccional que otorgo la pensión. Pues así quedó decantado por esta corporación en auto de julio 17 del año 2013, radicación 61899, M.P Doctor Carlos Ernesto Molina Monsalve».

Al efecto invocó el artículo 11 del estatuto procedimental, y rememora algunos autos emanados de esta corporación, para luego concluir que la competencia para asumir el conocimiento de este asunto es de los Jueces Laborales del Circuito donde se concedió la pensión de vejez, acatando los principios de economía, celeridad procesal, visión proteccionista del ciudadano, pues advierte que las controversias de incrementos pensionales, deben ser desatadas en el lugar donde se otorgó la pensión, pues es allí donde reposa el expediente y la forma más ágil y eficaz de darle trámite; afirma que la decisión de otorgar la pensión se tomó en la ciudad de Bogotá, y que los juzgados Laborales del Circuito de dicha ciudad son los llamados a desatar esta controversia; en consecuencia ordena remitir las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. Por reparto le correspondió al Juzgado Treinta y dos Laboral del Circuito de la ciudad de Bogotá, quien también declaró su falta de competencia para lo cual adujo que el Juzgado de conocimiento debe conservar el trámite, pues dicha decisión no favorece al demandante, en el sentido de trasladar las facultades a otro domicilio ajeno, situación que iría en un claro detrimento al patrimonio de este, y un desgaste mayor para el aparato judicial por tener que decretar comisiones a los jueces de Buga.

Aunado a lo anterior, manifestó de manera textual “ ante una eventualidad como la que aquí nos ocupa, el demandante tiene la posibilidad de interponer la demanda ante cualquiera de los despachos competentes para conocer del proceso y será precisamente quien en ultimas defina el factor territorial de competencia, con lo cual habiendo el demandante escogido presentar su demanda ante el Juzgado Primero (1) Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga – Valle, debe ser dicho Despacho Judicial quien continúe conociendo del proceso” II.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre los referidos despachos judiciales.

Sea lo primero señalar, que el CPT y SS, Art. 11, modificado por la L. 712/2001, art. 8, establece que « (…) En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante».

Como en el subjudice la accionada es una entidad del Sistema de Seguridad Social, la competencia para conocer de la presente controversia se determina por el lugar del domicilio de la entidad demandada o el lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del actor. En el caso que ocupa la atención de la Sala, el demandante optó por el lugar donde se surtió la reclamación del derecho demandado, como a la postre fue exteriorizado por este a través de su representada, tal y como consta a folios del 48 al 50 del primer cuaderno. Ahora, si bien esta Sala de la Corte venía aceptando que en tratándose de reliquidaciones e incrementos pensionales, la competencia para conocer del asunto radicaba en el juez del lugar donde fue reconocida la pensión, en tanto que aquellas, tienen una relación inescindible con la pensión reconocida, tal postura fue rectificada para determinar la competencia en procesos seguidos contra entidades del Sistema de Seguridad Social, en los que se pretenda la reliquidación, el reajuste o el incremento de la pensión, ya no interesa el lugar donde se hubiere reconocido la prestación pensional, sino aquél donde se surtió la reclamación administrativa o el lugar donde la respectiva entidad tenga su domicilio principal.

Así las cosas, descendiendo al caso en estudio es necesario remitirse a la demanda inicial a fin de verificar lo consignado por el actor al momento de determinar la competencia, frente a lo cual advierte la Sala que la demandante escogió como factor de competencia territorial «el lugar en el que se haya surtido la reclamación del respectivo derecho.

Como se puede evidenciar con el material probatorio, fue en la ciudad de Buga», de modo que dicha elección al estar acorde con lo establecido legalmente, debe respetarse. En consecuencia, sin dubitación alguna, se le atribuirá la competencia para continuar conociendo del presente asunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga - Valle, y por tanto será allí donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el trámite que corresponda, previa observancia de sus formas propias.

Por las anteriores razones, no existe incertidumbre de que la competencia la debe asumir el Juez Primero Laboral del Circuito de Guadalajara Buga Valle del Cauca, como se vislumbra por el recurrente en su petición del 5 de julio de 2016. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga - Valle y Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral adelantado por HERNÁN ORTÍZ PIEDRAHITA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES– COLPENSIONES, en el sentido de asignarle la competencia al primero de los despachos mencionados, a donde se remitirá el expediente.

SEGUNDO-. INFORMAR lo resuelto al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8