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AL719-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 90 de 1946

Republics de Colombia Corte Suprema de Justlcla Sala de Casacton Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL719-2023 Radicacion n. 96878 Acta 11 Barranquilla (Atlantico), veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitres (2023). Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado entre 'el JUZGADO UNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT y el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLIN, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. contra SOLUCIONES EMPRESARIALES AYC S.A.S. I.

ANTECEDENTES La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Proteccion S.A., instauro proceso ejecutivo en contra de la empresa Soluciones Empresariales Aye S.A.S para que se librara mandamiento de pago por la suma de $3-973.540, por. i SCLAJPT-CM V.00 Radicacion n.° 96878 concepto de capital adeudado de la obligacion de los aportes a pension obligatoria, junto con los intereses moratorios por una suma de $503,500, junto con los intereses moratorios a corte 20 de mayo de 2022.

Por reparto, el conocimiento del asunto correspondio al Juzgado Unico Laboral del Circuito de Girardot, el cual, por proveido del 31 de octubre de 2022, declare su falta de competencia y ordeno la remision de la demanda ejecutiva a los Juzgados de Medellin, considero: [ ] con el fin de determinar si este despacho cuenta con competencia territorial para resolver este asunto, pasa a indicarse que la legislacion laboral no regulo con precision la competencia para conocer de las acciones ejecutivas que se promueva en los asuntos del recaudo de aportes a seguridad social, siendo definido por la Sala de Casacion Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia al resolver conflictos de competencia desde el Auto AL2940-2019 que en virtud del principio de integracion normativa de las normas procedimentales, es dable acudir al articulo 110 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual determina la competencia territorial del juez laboral para conocer de asuntos de igual naturaleza, pero en el regimen de prima media con prestacion definida, especificamente en relacion al Institute de Seguros Sociales.

Asi, segun el aludido articulo, el funcionario competente para conocer de las ejecuciones promovidas por el ISS para lograr el pago de las cuotas o cotizaciones que se le adeuden, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolucion, titulo ejecutivo, por medio de la cual declara la obligacion de pago de las cotizaciones adeudadas.

Indico la Sala de Casacion Laboral en dicha providencia que la regia que se adapta es la establecida en el citado articulo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a traves del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente, manifestando: SCLAJPT-04 V.OO 2 Radicacion n.° 96878 “Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo Idgal, ademas, es el aplicable al caso, porque para la epoca de expedicion del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (ano 1948), la unica entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Institute de Seguros Sociales, mientras que, con la Ley 100 de 1993, se origino la creacion de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anuncio precedentemente, en quien recaia la competencia para conocer de la ejecucion por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situacion que como se dijo, si estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la mas cercana para dilucidar el presente conflictol”.

Conforme con lo expuesto, del escrito de demanda se advierte que el domicilio principal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Proteccion S.A se encuentra en Medellin y desde esta misma ciudad se expidieron los documentos para cbnstituir en mora al demaridado, por lo que este despacho no cuenta con competencia territorial para adelantar el presente proceso Remitidas las diligencias, el Juzgado Tercero Municipal de Pequenas Causas Laborales de Medellin, mediante auto de 15 de noviembre de 2022, declaro que no ser competente para conocer del asunto, como sustento de eso, senalo los proveidos CSJ AL4167-2019 y CSJ AL1046-2020, CSJ AL228-2021 y concluyo que: Sea lo primero senalar, la jurisprudencia que sobre el particular la H, Sala de Casacion LabOral de la Corte Suprema de Justicia a partir de la expedicion del Auto AL2940 -2019 en un asunto de sumilleres condiciones a las de la presente reiterada en proveidos CSJ AL4167-2019, CSJ AL1046-2020, CSJ AL228-2021 y CSJ AL722-2021 donde esta Sala senalo: Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, ademas, es el aplicable al caso, porque para la epoca de expedicion del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (ano 1948), la unica entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Institute de Seguros Sociales, mientras que, con la Ley 100 de 1993, se origino la creacion de SCLAJPT-04 V.00 3 Radicacion n.° 96878 diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anuncio precedentemente, en quien recaia la competencia para conocer de la ejecucion por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situacion que como se dijo, si estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la mas cercana para dilucidar el presente conflicto.

De ese modo, pese a que el procedimiento de cobro de las cotizaciones en mora previo a la accion ejecutiva, se efectuo en los terminos de los articulos 24 de la Ley 100 de 1993 y 2 y 5 de su Decreto Reglamentario 2633 de 1994 en Fundacion - Magdalena, como se deduce de los documentos obrantes a folios 28 a 32 del diligenciamiento, de acuerdo con ese mismo material y conforme la norma transcrita, el juez competente para conocer del presente asunto es el Municipal de Pequenas Causas Laborales de Santa Marta, en razon al domjcilio de la demandante, ya que cuenta con sucursal en esa Ciudad, lugar desde el cual ademas se adelanto la gestion de cobro prejuridico senalada, y en el que se deduce se creo el titulo ejecutivo base de recaudo.

Acorde a lo expuesto, se tiene plena certeza que el lugar donde se expidio el titulo ejecutivo fue en Girardot, conforme con el articulo 24 de la Ley 100 de 1993, considera esta agenda judicial que en aplicacion a los pronunciamientos que sobre el particular se han emitido por el maximo Tribunal de la justicia ordinaria laboral, el Juzgado Unico Laboral del Circuito de Girardot- Cundinamarca, si cuenta con competencia para asumir el conocimiento del proceso, teniendo en cuenta que fue este el lugar en el que claramente se creo el titulo ejecutivo base de recaudo.

I Ahora, si bien del Certiflcado de Existencia y Representacion legal de PROTECCION S.A, visible en el numeral 1. Pags. 21 y ss del expediente digital, se desprende que la entidad tiene domicilio en la ciudad de Medellin, para el sub judice la normativa y el precedente judicial en comento, como se ha dicho en lineas anteriores, establece pluralidad de jueces competentes, como son: i) el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o ii) donde se creo el titulo ejecutivo base de recaudo.

No obstante, observa esta juzgadora con extraheza como se desconoce el fuero elective que fue ejercido por la parte ejecutante, al haber elegido el segundo, pues presento la demanda ejecutiva ante Juzgado Unico Laboral del Circuito de Girardot-Cundinamarca, radicando la demanda en dicho Municipio, debido a que el titulo ejecutivo fue expedido alii, por 1SCLAJPT-04 V.00 4 Radicacion n.° 96878 lo que deberia ser el Juzgado Unico Laboral del Circuito de Girardot-Cundinamarca, quien continue conociendo del tramite procesal.

En consecuencia, propuso la colision negativa de comp^tencia y envio la presente actuacion a esta Corporacion con el fin de que se resolviera el conflicto suscitado. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del literal a) del articulo 15 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el articulo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonia con el inciso segundo del articulb 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de la Ley 1285 de; 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el asunto bajo estudio, la colision de competencia radica en que Juzgado Unico Laboral del Circuito de Girardot y el Juzgado Tercero Municipal de Pequenas Causas Laborales de Medellin consideran no ser competentes para conocer del proceso ejecutivo laboral. El primero indica que, en estos asuntos, el competente es el ^uez del domicilio de la entidad de seguridad social ejecutante o, en su defecto, el del lugar donde se surtio el tramite previo de cobro de las cotizaciones en mora, por lo tanto, la competencia se la atribuye a Medellin pues alii se encuentra el domicilio de la entidad ejecutante; por su parte, SCLAJPT-04 V.00 5 Radicacion n.° 96878 Juzgado Tercero Municipal de Pequenas Causas Laborales de Medellin en aplicacion del articulo 110 del CPTSS, asevero que la competencia esta dada por el lugar del domicilio de la entidad administradora o en el que se expidio el titulo ejecutivo para el cobro asi estima que, en el titulo ejecutivo que reposa en la demanda, se evidencia que fue expedido en Girardot, por ende, la competencia radica en dse distrito judicial.

Frente al tema, es menester aducir que esta Sala, en providencia CSJ AL2940-2019, enseno: En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del tramite de la accion ejecutiva del articulo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicacion analogica conforme lo permite el articulo 145 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regia que se adapta es la establecida en su articulo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a traves del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.

La citada norma senala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Institute de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el articulo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conoceran los jueces del trabajo del domicilio del Institute Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismb, que hubiese proferido la resolucion correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razon de la cuantia.

Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, ademas, es el aplicable al caso, porque para la epoca de expedicion del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (ano 1948), la unica entidad administradora^ del Sistema de Seguridad Social lo era el Institute de Seguros Sociales, mientras que, con la Ley 100 de 1993, se origino la creacion de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, SCLAJPT-04 v.oo 6 / Radicacion n.° 96878 sin que se determinara tampoco, como se anuncio precedentemente, en quien recaia la competencia para conocer de la ejecucion por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situacion que como se dijo, si estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la mas cercana para dilucidar el presente conflicto.

En efecto, se exhibe palmario que, cuando se pretenda el page de cotizaciones en mora al sistema, la competencia radica^ en el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el de aquel en donde se profirio la resolucion o el titulo ejecutivo correspondiente, que puede coincidir con el primero, segun lo asevero la Sala en providencias CSJ AL3917-2022 y CSJ AL2089-2022.

Entonces, descendiendo al asunto bajo escrutinio, es claro que del titulo ejecutivo No. 1424 - 22 que reposa en los anexos de la demanda del expediente digital emana que fue que fue expedido en Girardot el 26 de mayo de 2022 y a pesar de que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesanfias Proteccion S.A. tiene su domicilio en Medellin, opto por promover el presente proceso en la primera ciudad mencionada.

El corolario, asi, es que aun cuando ambos jueces tienen competencia para conocer el presente asunto, lo cierto es que, en el caso concrete, por eleccion de la parte ejecutante, aquella radica en el Juzgado Unico Laboral del Circuito de Girardot y alia se devolveran las presentes diligencias, para que se surta el tramite respectivo; asimismo, se informara lo resuelto al otro despacho judicial. 1 SCLAJPT-04 V.00 7 Radicacion n.° 96878 Sea esta la oportunidad para llamar nuevamente la atencion a los jueces para que el control de la demanda con la que se pretende iniciar uri proceso sea riguroso, toda vez que su actuar no solo ocasiona un perjiiicio a la/ administracion de justicia al congestionarla, sino al usuario por la perdida de tiempo al que se ve sometido.

III. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO UNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT y el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLIN, en el serltido de atribuirle la competencia al primero, para que adelante el tramite del proceso ejecutivo laboral promovido por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. contra SOLUCIONES EMPRESARIALES AYC S.A.S. En consecuencia, remitasele el expediente. l SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto a los juzgados mencionados en el numeral anterior.

Notifiquese y cumplase. SCLAJPT-04 V.00 8 Radicacion n.° 96878 GERARD ERGZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada IVAN MAUR1CIO LENIS GOMEZ SCLA3PT-04 V^OO 9 Radicacion n.° 96878 l OMAR ANGELmEJfA AMADOR MARJO GA/ROMERO; SCLAJPT-04 V.00 10; SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 27 de abril de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 060 la providencia proferida el 29 de marzo de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 3 de mayo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 29 de marzo de 2023. SECRETARIA___________________________________