Micelio
AL718-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL718-2026 Radicación n.° 76001310501920230015501 Acta 2 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide los recursos de queja presentados por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. frente al auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 6 de diciembre de 2024, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ADRIANA GUZMÁN CÓRDOBA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y las recurrentes, trámite al cual fueron vinculadas MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A., AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S. A., COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. (SEGUROS BOLÍVAR S. A.) y ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S. A. como llamadas en garantía. Radicación n.° 76001310501920230015501 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES La actora llamó a juicio a Skandia S. A., Porvenir S. A., Colfondos S. A. y Colpensiones procurando la declaratoria de la ineficacia de su traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se condene a la primera a trasladar a la última los aportes y rendimientos; lo que resulte probado ultra y extra petita; y todas, se impongan costas procesales.

Por auto de 26 de septiembre de 2023, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali admitió a Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., Axa Colpatria Seguros de Vida S. A., Seguros Bolívar S. A. y Allianz Seguros de Vida S. A. como llamadas en garantía. Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 9 de mayo de 2024, resolvió: […]

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación definida al Régimen de Ahorro Individual Con Solidaridad de Adriana Guzmán Córdoba acaecido el 01 de julio de 1994, retornando en consecuencia, al régimen de prima media con prestación definida.

TERCERO: ORDENAR a Skandia S. A. que en el término de treinta (30) días a partir de la notificación de esta providencia proceda a transferirle a Colpensiones el saldo total de la cuenta de ahorro individual de Adriana Guzmán Córdoba incluyendo las cotizaciones, los rendimientos financieros, los bonos pensionales, si los hubiere constituidos y los valores utilizados junto con los gastos de administración previstos en el literal q) del Art. 13 y el Art. 20 de la Ley 100 de 1993, todo con cargo al patrimonio propio de Skandia S. A., y este último concepto, por todo el tiempo que estuvo afiliada la actora al RAIS. […] Posteriormente, por apelación de Skandia S. A., Porvenir S. A., Colfondos S. A. y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de esta Radicación n.° 76001310501920230015501 SCLAJPT-06 V.00 3 última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia de 27 de junio de 2024, dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia No. 083 del 09 de mayo del 2024, proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, por las razones expuestas en esta providencia y de acuerdo con los siguientes términos: “TERCERO: ORDENAR a SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A que traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES la totalidad de lo ahorrado por la señora ADRIANA GUZMÁN CÓRDOBA en su cuenta de ahorro individual, junto con sus respectivos rendimientos y bonos pensionales si los hay.

SEGUNDO: (sic) CONDENAR a SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. a trasladar a COLPENSIONES los gastos de administración, las comisiones, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todas estas últimas cuatro clases de sumas debidamente indexadas y a cargo de su propio patrimonio, por el tiempo que la demandante hubiere estado afiliada a cada una.

Además, SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. deben entregar a COLPENSIONES la información completa sobre ciclos de cotización y sobre ingresos base de cotización de la demandante. Al momento de cumplirse estas órdenes, todos los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

Para la devolución de los conceptos ordenados, se le concede a SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. el término máximo e improrrogable de treinta (30) días a partir de la ejecutoria de esta sentencia”. […] Inconformes con la anterior decisión, Skandia S. A., Porvenir S. A. y Colfondos S. A. interpusieron recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 6 de diciembre de 2024, notificado el 10 de diciembre Radicación n.° 76001310501920230015501 SCLAJPT-06 V.00 4 siguiente, tras considerar que las AFP no acreditaron el perjuicio causado.

Asimismo, después de realizado el cálculo correspondiente, estableció que el interés económico asciende a $106.695.253, $8.956.973 y $24.446.905, respectivamente, valores que no superan los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv) establecidos por la ley. Contra dicho proveído, Skandia S. A., Porvenir S. A. y Colfondos S. A. interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, de queja.

Para tal efecto, la primera sostuvo que los gastos de administración cuentan con una destinación específica de origen legal que ya fue cumplida. De igual forma, la segunda AFP adujo que su interés económico se determina por las condenas impuestas en las instancias. Por otra parte, Colfondos S. A. sostuvo que la pretensión de ineficacia del traslado de régimen no abarca la totalidad de los aspectos del litigio, en la medida en que no se advierte un análisis de las restituciones mutuas, lo que podría implicar un detrimento patrimonial, el cual afecta el principio de sostenibilidad financiera del sistema.

Asimismo, Porvenir S. A. y Colfondos S. A. solicitaron que se tuviera en cuenta lo establecido en la sentencia CC SU 107-2024 por cuanto, tratándose de ineficacia de traslado, resulta relevante. Luego, por auto de 27 de junio de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión frente a Skandia S. A. y Porvenir S. A., por estimar que dichas AFP no apelaron los cálculos realizados por el Tribunal.

En cuanto a Colfondos S. Radicación n.° 76001310501920230015501 SCLAJPT-06 V.00 5 A., indicó que presentó el medio de impugnación de forma extemporánea. En consecuencia, concedió los recursos de queja que formularon las primeras mencionadas y remitió el expediente a este órgano de cierre. Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 4 y el 9 de diciembre de 2025, término en el que Adriana Guzmán Córdoba y Allianz Seguros de Vida S. A. solicitaron que el recurso extraordinario se niegue y se confirme la decisión de segunda instancia. II.

CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente le perjudiquen.

Radicación n.° 76001310501920230015501 SCLAJPT-06 V.00 6 Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto, el perjuicio irrogado a las recurrentes fue determinado por el juez plural en $106.695.253 para Skandia S. A. y $8.956.973 para Porvenir S. A., sumas que no alcanzan el monto exigido por la ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación, que para la fecha de la sentencia de segundo grado (27 de junio de 2024) ascendió a $156.000.000.

Tal conclusión se mantiene incólume, si se tiene presente que las recurrentes no se ocuparon de presentar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, refutar lo resuelto y persuadir a la Corte de que cumplen con el requisito aludido, omisión que no está llamada a suplir de oficio esta corporación (CSJ AL5109-2024).

Sobre este punto, esta Sala ha ilustrado reiteradamente que quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación, en casos en los que el juzgador de alzada se abstuvo de concederlo por no comprobarse el requisito de interés económico, deberá, además, acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo y realizar materialmente la operaciones aritméticas del caso que conduzcan al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este particular aspecto (CSJ AL3164-2024).

Radicación n.° 76001310501920230015501 SCLAJPT-06 V.00 7 De otro lado, los argumentos de Skandia S. A. y Porvenir S. A. relacionados con la aplicación de la sentencia CC SU- 107-2024 o que los gastos de administración tienen una destinación específica que por mandato legal ya fue cumplida, además de los relacionados con la afectación a la sostenibilidad financiera del sistema y las restituciones mutuas, de manera alguna están dirigidos a cambiar el destino de la decisión recurrida sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.

Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar los recursos extraordinarios de casación que interpusieron Porvenir S. A. y Skandia S. A. y así se declarará. Por último, como quiera que Adriana Guzmán Córdoba y Allianz Seguros de Vida S. A. presentaron réplica, acorde con lo establecido en los numerales 1.º y 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, se imponen costas a su favor y en contra de las quejosas por partes iguales.

Como agencias en derecho se fija la suma de un millón setecientos mil pesos ($1.700.000), que será incluida en la liquidación que se practique conforme con lo dispuesto en el artículo 366 ibídem. Finalmente, corríjase por Secretaría el acta de reparto y el portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV), en el sentido de que Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías cuenta con calidad opositor.

Radicación n.° 76001310501920230015501 SCLAJPT-06 V.00 8 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADOS los recursos de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. interpusieron contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 27 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por ADRIANA GUZMÁN CÓRDOBA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y las recurrentes, trámite al cual fueron vinculadas MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A., AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S. A., COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. (SEGUROS BOLÍVAR S. A.) y ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S. A. como llamadas en garantía.

SEGUNDO. COSTAS como se dijo en la parte motiva.

TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DDCAC7CE7B8583075FAB838C351B4EBF7D49C03826E27AAAE4BD48AD3A928B58 Documento generado en 2026-02-24