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AL718-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 90 de 1946

Repubiica de Colombia Cotte Suprema de Justicia Sala de Casacton Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ALT18-2023 Radicacion n° 96194 Acta 11 Barranquilla (Atlantico), veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitres (2023). Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO DECIMO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTA y el JUZGADO OCTAVO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLIN, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. contra TRANSPORTADO JE S.A.S. L ANTECEDENTES La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Proteccion S.A., instauro demanda ejecutiva laboral en contra de la empresa Transportado JE S.A.S para que se librara mandamiento de pago por la suma de $11,089,260,.MS SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 96194 por concepto de capital adeudado de la obligacion de los aportes a pension obligatoria, junto con los intereses moratorios por una suma de $1,252,200 a corte 19 de mayo de 2022.

Por reparto, el conocimiento del asunto correspondio al Juzgado Decimo Municipal de Pequenas Causas Laborales de Bogota, el cual, por proveido del 8 de julio de 2022, declaro su falta de competencia y ordeno la remision de la demanda ejecutiva a los Juzgados de Medellin, en virtud de lo establecido en el articulo 110 del CPT y en providencia CSJ AL3473-2021, pues adujo: De conformidad con el informe secretarial que antecede, a efectos de resolver se advierte inicialmente que promueve accion ejecutiva la ADMINISTRADORA DE RONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A., quien por medio de apoderado judicial solicita se libre mandamiento de pago en contra de TRANSPORTANDO JE S.A.S., por los aportes en mora en pensiones segun el estado de cuenta que obra al plenario visible en carpeta 1 folio 11; aunado a ello y aun cuando esta jurisdiccion no consagra con exactitud el tramite de la accion ejecutiva, lo cierto es que el articulo 110 del C.P.Ty la S.S., refiere que el operador judicial competente para conocer de la ejecuciones promovidas por el ISS, con el objeto de lograr el pago de las cuotas o cotizaciones que se le adeuden, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolucion, titulo ejecutivo, por medio de la cual declara la obligacion de pago de las cotizaciones adeudadas; normatividad aplicable por remision analogica de conformidad con el articulo 145 del C.P.T y la S.S. Al tenor de lo dispuesto con anterioridad puede concluir esta servidora judicial, que el conocimiento del proceso ejecutivo de reconocimiento y pago por los aportes de seguridad social en pension segun el estado de cuenta emitido por la AFP PROTECCION S.A., compete a los Jugados Municipales de Pequenas Causas Laborales de la ciudad de Medellin, ello por cuanto si bien la parte ejecutada TRANSPORTANDO JE S.A.S., se encuentra con domicilio principal en la ciudad de Bogota D.C;

SCLAJPT-06 V.OO 2 Radicacion n.° 96194 lo cierto, es que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. tiene su domicilio principal en la ciudad de Medellin- Antioquia tal y como se logra constatar del certificado de existencia y representacion legal visible en carpeta 1 folios 39 a 101 del expediente digital; ademas no se puede desconocer que las gestiones de cobro fueron suscritas a traves del domicilio principal de la entidad ejecutante, tal y como se constata en la documental visible en carpeta 1 folio 18: Asi las cosas y en aras de evitar futuras nulidades y garantizar un verdadero acceso a la administracion de justicia de manera eficaz, y como quiera que el juez competente para asumir el presente asunto son los Jueces Municipales de Pequenas Causas Laborales de Medellin- Antioquia, toda vez que en esa ciudad se encuentra el domicilio principal de la parte ejecutante y se efectuo el procedimiento de recaudo de las cotizaciones en mora previo a la accion ejecutiva conforme el 24 de la Ley 100 de 1993.

Remitidas las diligencias, el Juzgado Octavo Municipal de Pequenas Causas Laborales de Medellin, mediante auto 16 de septiembre de 2022, declaro no ser competente para conocer del asunto, como sustento de eso, senalo los proveidos CSJ AL2940-2019 y CSJ AL1396-2022 y concluyo \ que: En el presente asunto, se declaro la falta de competencia para conocer del proceso, teniendo en cuenta que la AF PROTECCION S.A, tiene su domicilio en la ciudad de Medellin, y que alii se hicieron los requerimientos por mora.

Pese a ello, el Titulo Ejecutivo No. 14103-22 que fue presentado por la ejecutante como sustento de la accion promovida, fue expedido en Bogota D.C., razon por la cual, considera esta agenda judicial que en, aplicacion al Articulo 110 del C.P.T y de la S.S. y a los pronunciamientos que sobre el particular ha emitido en el maximo tribunal de la justicia ordinaria laboral, el JUZGADO DECIMO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS • LABORALES DE BOGOTA D.C., si cuenta con competencia para el conocimiento del proceso, teniendo en cuenta que segun lo preceptua la norma invocada “( ) conoceran los jueces del trabajo del domicilio del Institute Colombian© de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo que hubiere proferido la resolucion correspondiente.” 3SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 96194 Elio teniendo en cuenta que, en los terminos de la norma indicada, la competencia estaria dada por el lugar del domicilio de la AFP PROTECCION S.A o el lugar en el que se expidio el titulo ejecutivo para el cobro, y no por el lugar en el que se efeetuo el procedimiento previo para recaudar los aportes, toda vez que este ultimo criterio no;se encuentra consagrado en la norma y, en los terminos del auto AL2940-2019, este criterio seria aplicable con la finalidad de deducir el lugar de creacion del titulo, de forma que, siendo claro el lugar de creacion o expedicion del mismo, no le era dable al Juez acudir^a un criterio auxiliar.

En consecuencia, propuso la colision negativa de competencia y envio la presente actuacion a esta Corporacion con el fin de que se resolviera el conflicto suscitado; II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del literal a) del articulo 15 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el articulo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonia con el inciso segundo del articulo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el asunto bajo estudio, la colision de competencia radica en que Juzgado Decimo Municipal de Pequenas Causas de Bogota y el Juzgado Octavo Municipal de Pequenas Causas Laboral de Medellin, consideran no ser los competentes para conocer del proceso ejecutivo laboral. SCLAJPT-06 V.OO 4 Radicacion n.° 96194 El primero indica que, en estos asuntos, el competente es el juez del domicilio de la entidad de seguridad social ejecutante o, en su defecto, el del lugar donde se surtio el tramite previo de cobro de las cotizaciones en mora, por lo tanto, la competencia se la atribuye a Medellin, pues alii se encuentra el domicilio de la entidad ejecutante, ademas, es el lugar en el que se surtio el tramite previo del cobro de las cotizaciones en mora; por su parte, el Juzgado Octavo Municipal de Pequenas Causas Laboral de Medellin, en \ aplicacion del articulo 110 del CPTSS, asevero que la competencia esta dada por el lugar del domicilio de la entidad administradora o en el que se expidio el titulo ejecutivo para el cobro y no en donde se efectuo el procedimiento previo para recaudar los aportes; asi estima que, en el titulo ejecutivo que reposa en la deiiianda, se evidencia que fue expedido en Bogota, por tanto, la competencia radica en ese distrito judicial Frente al tema, es menester aducii* que esta Sala, en providencia CSJ AL2940-2019, enseno: En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del tramite de la accion ejecutiva del articulo. 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicacion analogica conforme lo permite el articulo 145 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regia que se adapta es la establecida en su articulo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a traves del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.

SCLAJPT-06 V.00 5 Radicacion n.° 96194 La citada norma seriala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Institute de Seguros Sociales. De-las ejecuciones de que trata el articulo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conoceran los jueces del trabajo del domicilio del Institute Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolucion correspondiente y. de acuerdo con las reglas generales sobre competencia poi* razon de la cuantia.

Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, ademas, es el aplicable al caso, porque para la epoca de expedicion del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (ano 1948), la unica entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Institute de Seguros Sociales, mientras que, con la Ley 100 de 1993, se origino la creacion de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anuncio precedentemente, en quien recaia la competencia para conocer de la ejecucion por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situacion que como se dijo, si estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la mas cercana para dilucidar el presente conflict©.

En efecto, se exhibe palmario que, cuando se pretenda el pago de cotizaciones en mora al sistema, la competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el de aquel eri donde se profirio la resolucion o el titulo ejecutivo correspondiente, que puede coincidir con el primero, segun lo asevero la Sala en providencias CSJ AL3917-2022 y CSJ AL2089-2022.

Entonces, descendiendo al asunto bajo escrutinio, es claro que del titulo ejecutivo No; 14103 - 22 que reposa en los anexos de la demanda del expediente digital, emana que este fue expedido en Bogota y a pesar de que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Proteccion S.A. tiene su domicilio en Medellin, opto por SCLA5PT-06 V.00 6 Radicacion n.° 96194 promover el presente proceso en la primera ciudad mencionada.

El corolario, asi, es que aun cuando ambos jueces tienen competencia para conocer el presente asunto, lo cierto es que, en el caso concrete, por eleccion de la parte ejecutante, aquella radica en el Juzgado Decimo Municipal de Pequenas Causas Laborales de Bogota y alii se devolveran las presentes diligencias, para que se surta el tramite respective; asimismo, se informara lo resuelto al otro despacho judicial.

Sea esta la oportunidad para llamar nuevamente la atencion a los jueces para que el control de la demanda con la que’ se pretende iniciar un proceso sea riguroso, toda vez que su actuar no solo ocasiona un perjuicio a la administracion de justicia al congestionarla, sino al usuario por la perdida de tiempo al que se ve sometido. III. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO DECIMO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTA y el JUZGADO OCTAVO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS SCLAJPT-06 V.00 7 Radicacion n.° 96194 S: LABORALES DE MEDELLIN, en el sentido de atribuirle la competencia al primero, para que adelante el tramite del laboralejecutivo promovido por laproceso ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. contra TRANSPORTADO JE S.A.S. En consecuencia, remitasele el expediente.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto a los juzgados mencionados en el numeral anterior. \ TERCERO: Por Secretaria procedase de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: devolver las presentes diligencias al juez competente Notifiquese y cumplase. ge: ERO\ZULUAGA Presidente de la Sala FERN} fADENA SCLA3PT-06 V.00 8 Radicacion n.° 96194 No firma por ausencia justificada IVAn MAURICIO LBNIS GOMEZ \ OMAR AMGEIralEJfA AMADOR GA/ROMEROMARJO SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 27 de abril de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 060 la providencia proferida el 29 de marzo de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 3 de mayo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 29 de marzo de 2023. SECRETARIA___________________________________