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AL718-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 270 de 1996

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 63591 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente AL 718 - 2014 Radicación n° 63591 Acta n° 02 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales y el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARÍA LIDIA TERESA LEITON FUERTES contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Ante el Circuito de Ipiales, la señora María Lidia Teresa Leiton Fuertes demandó a Colpensiones, para obtener mediante el trámite de un proceso ordinario laboral de primera instancia, el reconocimiento y pago del auxilio funerario previsto en los Arts. 51 y 86 de la L. 100 de 1993, más los intereses moratorios e indexación. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, mediante auto de fecha 3 de septiembre de 2013 (folios 83 y 84), declaró la falta de competencia para asumir el conocimiento del asunto, decisión que fundamentó en lo establecido por el Art. 11 del C.P.L., al señalar que el domicilio de la demandada corresponde a la ciudad de Bogotá, lugar en el q ue se definió, como se evidencia de la resolución GNR008638 del 7 de febrero de 2013, que negó el auxilio funerario.

En consecuencia, ordenó el envío de las diligencias por reparto a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. Al corresponder el asunto al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia calendada 31 de octubre de 2013, igualmente se declaró incompetente para conocer del proceso y provocó la colisión negativa de competencia, con fundamento en el Art. 11 del C.P.L., para lo cual consideró que aunque la petición fue resuelta por la Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones, debido a la «organización o estructura interna» no se desvirtúa que la reclamación se haya surtido en Ipiales.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 4º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre Juzgados de diferente Distrito Judicial. Sea lo primero señalar que lo pretendido por la accionante, es el reconocimiento y pago del auxilio funerario previsto en los Arts. 51 y 86 de la L. 100 de 1993, más los intereses moratorios e indexación. En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que los Juzgados Primero Laboral del Circuito de Ipiales, y el Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, consideran no ser los competentes para dirimir el asunto, pues el primero refiere que Bogotá es el domicilio de la demandada y que además fue allí donde se resolvió la reclamación administrativa; mientras que el segundo sostiene que la reclamación administrativa se surtió en Ipiales ya que éste fue el lugar en donde se radicó la petición inicial y posteriormente se incoaran los recursos de ley contra el acto administrativo que la resuelve.

Ahora bien, se tiene de la lectura atenta del escrito introductorio, que la demandante señaló, como factor determinante de la competencia para conocer del presente asunto por « el lugar en donde se surtió la correspondiente reclamación administrativa del derecho y que corresponde a una sucursal de COLPENSIONES en la ciudad de Ipiales – Nariño» (folio 15).

Pues bien, el CPT y SS, Art.11, modificado por la L. 712/2001, Art.8, prevé: Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante… De acuerdo con lo anterior, cuando la acción se dirija contra una entidad perteneciente al Sistema de Seguridad Social Integral, como en el presente asunto, por regla general el demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, el juez del domicilio de la entidad demandada o en su defecto el lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa.

En cuanto al domicilio de la demandada, se tiene que de conformidad con el D. 4488/2009, Art. 3, « La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, tiene por domicilio principal la ciudad de Bogotá, D. C., pero podrá adelantar actividades en desarrollo de su objeto en todo el territorio nacional». Sin embargo, al hacer uso del derecho que le otorga la normatividad trascrita en precedencia, la actora eligió como factor determinante de la competencia para conocer del presente asunto por « el lugar en donde se surtió la correspondiente reclamación administrativa del derecho y que corresponde a una sucursal de COLPENSIONES en la ciudad de Ipiales – Nariño» (folio 15).

Debe aclararse que el hecho de que la petición no se decida en Ipiales, argumento que sirvió al juez laboral de dicha ciudad para declarar su incompetencia, no significa que allí no se hubiere surtido la reclamación. Así se afirma por cuanto al resolver un asunto de características similares a las del presente, donde se definió el alcance de la expresión «lugar donde se haya surtido la reclamación», esta Sala en providencia CSJ AL, 20 Feb. 2007, rad. 31373, dijo: Para dilucidar la discusión hay que empezar por anotar que la expresión “lugar donde se haya surtido la reclamación” debe entenderse como el sitio de presentación de la misma y no el de su resolución, porque evidentemente de ser otro el espíritu de la norma habría utilizado palabras diferentes o se hubiese referido específicamente al lugar de agotamiento de la reclamación o de toma de la decisión, máxime cuando la misma ley distingue estos dos momentos.

Además, atendiendo el principio del efecto útil de las disposiciones jurídicas y frente a la circunstancia de que como es de conocimiento general las entidades oficiales y particulares de seguridad social, por razones de centralización o de políticas administrativas, concentran la mayoría de sus decisiones importantes en su sede principal, es decir en su domicilio principal, la norma resultaría entonces redundante porque en la práctica quedaría reducida a una sola hipótesis ya que siempre o la mayoría de las veces las reclamaciones van a agotarse o resolverse en la sede de su domicilio.

Así las cosas, la elección de la demandante debe respetarse, pues lo cierto es que, en este preciso caso, el Juez Primero Laboral del Circuito de Ipiales está investido de competencia para conocer del presente asunto, sin que en él radique razón alguna para despojarse de la misma, y por tanto será allí donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el trámite que corresponda, previa observancia de sus formas propias.

Respecto del escrito obrante a folio 4 del cuaderno de la Corte, le corresponderá al Juzgado competente pronunciarse sobre tal petición. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

RESUELVE

PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales y el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por María Lidia Teresa Laiton Fuertes contra el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, en el sentido de asignarle la competencia al primer Despacho mencionado, a donde se remitirá el expediente.

SEGUNDO-. Informar lo resuelto al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá. Notifíquese y Cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8